SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65929 del 29-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 65929 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3104-2020 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL3104-2020
Radicación n.° 65929
Acta 27
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA BARRAZA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ABEL MANUEL PADILLA MANGA.
- ANTECEDENTES
Ana María Barraza Jiménez llamó a juicio al señor A.M.P.M., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales por los 15 años de servicios: prestaciones sociales dejadas de cancelar (primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, horas extras); dominicales y festivos, uniformes; viáticos por laborar en un lugar distinto a su residencia; indemnización por despido injusto; cotizaciones dejadas de cancelar al ISS, con sus respectivos intereses a favor de la demandante, entre el 15 de septiembre de 1991 y el 7 de diciembre de 2006; indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar; intereses moratorios a la tasa más alta, causados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y/o la liquidación definitiva. Además, solicitó el pago de las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del señor A.M.P.M., mediante contrato verbal, de manera continua, durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1991 y el 7 de diciembre de 2006, es decir, 15 años, 2 meses y 20 días; que el señor P.M. es propietario de moteles en las ciudades de Barranquilla, Sincelejo y Montería; que comenzó a trabajar en el Hotel Hawai, de 1991 a 2000; que en el motel Tahití, ubicado en la ciudad de Sincelejo, se desempeñó como administradora, durante 12 horas diarias a partir de diciembre de 2000, con una asignación mensual correspondiente al salario mínimo, más una comisión de $600.000 mensuales; que, posteriormente, fue asignada al motel Nauru en Planeta Rica -Córdoba, en el cargo de administradora y cajera, con un salario mínimo, más $300.000 por bonificación.
Que el 7 de diciembre de 2006 el accionado le manifestó que había decidido darle vacaciones, pero nunca más la llamó para retomar el trabajo, ni para el pago de los dineros dejados de cancelar, por concepto de sus prestaciones sociales y demás emolumentos legales; que el demandado dio por terminado unilateralmente el contrato verbal, sin razón escrita, a partir del 7 de diciembre de 2006; que al momento de ser retirada de su trabajo el empleador no le canceló lo correspondiente por concepto de salario del mes de diciembre de 2006, primas, vacaciones correspondientes a los años de 2004, 2005 y 2006, cesantía, indemnización por despido injusto por los 15 años de servicios, los dominicales y festivos y la dotación de uniformes que no le fue entregada durante la prestación de servicios.
Que el 6 de marzo de 2009 llamó a audiencia al señor P.M., ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Atlántico, citada para el 15 de abril de 2009, pero no asistió, presentando excusa médica a través de apoderado; que solicitó una nueva audiencia para el día 24 del mes de abril de 2009, la cual no quiso recibir el demandado; que reclamó al ISS su pensión de vejez, pero le fue negada, debido a que no tenía las semanas requeridas; y que las cotizaciones no corresponden al tiempo laborado para el empleador accionado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral de la actora, precisando que inició el 1.º de septiembre de 1993 e, intempestivamente, abandonó el trabajo en el mes de julio de 2006; la propiedad de moteles en la ciudad de Montería; el periodo laborado en el hotel Hawái, aclarando que fue de 1993 al 2000; y el cargo y asignación pagada en los moteles Tahití y Naurú. En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 32 a 35 cdno ppal).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla - Adjunto, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, propuesta por el demandado A.P.M., respecto de las PRIMAS Y VACACIONES causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Condenar al demandado A.P. MANGA a cancelar a favor de la demandante A.M.B.J. por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero:
Auxilio de cesantía: ...............................................$3.211.163
Intereses de cesantía.............................................$384859
Prima de servicio...................................................$306.000
Vacaciones: ........................................................ $153.000
TERCERO: Condenar al demandado A.P. MANGA a pagar a favor de la demandante A.M.B.J., por concepto de sanción moratoria, un día de salario equivalente a TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($13600.00) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudados a la demandante, desde el 6 de marzo de 2006 al 6 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual el demandado deberá cancelar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO. CONDENAR al señor A.P. MANGA a efectuar las cotizaciones en pensión en favor de la actora, en el fondo de pensiones que esta elija, por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre 1999, con los respectivos intereses causados.
QUINTO: ABSOLVER a1 demandado de las demás pretensiones de la demanda instaurada por la señora A.M.B.J..
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO. En el evento de que esta sentencia no sea apelada, ARCHÍVESE el expediente previa ejecución de la misma (fls. 105 a 116, cdno ppal).
La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013, modificó la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción con respecto a todas las pretensiones, excepto la atinente a los aportes a pensión; revocó los numerales 2.º y 3.º, absolviendo a la parte demandada; modificó el numeral 4.º, en el sentido de que los aportes deberán hacerse a favor del ISS; y, por último, confirmó el...
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