SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75568 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847859299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75568 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75568
Fecha27 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2860-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2860-2020

Radicación n.° 75568

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró M.C.G.M. a la entidad recurrente y a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA y J.I.A.A..

I. ANTECEDENTES

MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA llamó a juicio a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en adelante ARL MAPFRE, a la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA, en adelante ASMUCOL y a J.I.A.A., con el fin de que se declarara que fue la compañera permanente, por más de 5 años, del señor L.A.O.S. hasta el momento de su muerte; que aquél cotizaba para riesgos profesionales en la ARL MAPFRE; que su fallecimiento ocurrió por accidente de trabajo y que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia, pidió que se ordenara a la ARL demandada, al reconocimiento y pago de esa prestación desde el 31 de diciembre de 2012, cuando su compañero perdió la vida; así mismo, mesadas retroactivas; ajustes de las adicionales con retroactividad; intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En subsidio, se declarara que ASMUCOL debió revisar y constatar que el trabajador aún no había pedido pensión y, por lo tanto, era su obligación afiliarlo también a un fondo pensional y a una EPS; que el causante trabajó para J.I.A.A., mediante contrato de trabajo, el cual estaba vigente a la muerte del trabajador; que el empleador y la entidad sin ánimo de lucro son responsables de la pensión de sobrevivientes del accionante; que ordenara al mismo y solidariamente a ASMUCOL reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo de las mesadas debidas, ajustes de las mismas, las adicionales, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente del señor L.A.O.S. por más de 30 años, hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando murió; que de esa convivencia nació una hija, el 17 de enero de 1983, llamada A.M.O.G.; que el de cujus estaba afiliado a ARP MAPFRE; que trabajó para J.I.A.A. «desde el 1º de junio de 2003, en oficios varios, entre ellos el de vigilante, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6 p.m. a 7 a.m., sábados de 3 p.m. a 7 a.m. y domingos y festivos de 6 p.m. a 7 p.m.».

Agregó, que el citado A.A. tenía afiliado a O.S. «a la seguridad social en salud, en la EPS S.O.S., pero no le cotizaba para pensión»; que éste falleció el 31 de diciembre de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, sucedido en horas laborales, dentro del establecimiento de comercio «SOLO AUTOS» de propiedad del demandado J.I.A.A.; que se dictaminó que el origen de la muerte fue una caída que le produjo: «trauma craneoencefálico, grave, hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo, contusiones frontales basales, edema cerebral y herniación subfalcina y uncal izquierdas», tal como aparecía en la historia clínica de COMFANDI y COMFAMILIAR Risaralda, así como en el informe del accidente, presentado por ASMUCOL a la ARL MAPFRE.

Afirmó, que del incidente conoció la Fiscalía General de la Nación, 17 Seccional de Cartago; que, a pesar de la obligación legal, no hubo informe del mismo al Ministerio de la Protección Social; que el 4 de marzo de 2013, pidió la pensión de sobrevivientes a la ARL MAPFRE, sin obtener respuesta; que, no obstante, la aseguradora informó que, «con otra comunicación del 26 de marzo de 2013, había objetado la reclamación de pensión de sobreviviente a ASMUCOL, pero sin otorgarle términos legales para objetar a la demandante […], para impugnar o presentar recursos» (f.° 2 a 15, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, J.I.A.A. manifestó que no se oponía a las pretensiones principales, pues al haberle efectuado las cotizaciones a la ARL, para tal fin, ésta debió pagar la pensión de sobrevivientes. Se opuso a las peticiones subsidiarias. De los hechos, admitió que el causante estaba afiliado a la ARL MAPFRE y a la EPS mencionada en la demanda, pero a través de ASMUCOL; que fue su trabajador, pero solo por periodos; que sufrió el accidente en horas y lugar del trabajo y esa pudo ser la causa de su muerte; que la demandante presentó la reclamación, pero no a todos los demandados y, finalmente, las respuestas dadas por la aseguradora accionada. De los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, sin especificar si eran de fondo o previas (f.° 88 a 91 ibídem).

También se opuso ASMUCOL a las peticiones, principales y subsidiarias. Aceptó que el causante estaba afiliado a la ARL MAPFRE y que la demandante pidió la prestación por sobrevivencia. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación y ausencia absoluta de relación laboral, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 97 a 103 ibídem).

Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., desechó todas las pretensiones principales. En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido estaba afiliado en riesgos profesionales, su deceso, pero no la causa alegada, el dictamen del accidente, la solicitud pensional de la demandante y la objeción presentada a la misma.

Presentó como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de obligación de indemnizar, ausencia de cobertura y, la innominada (f.° 139 a 145 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 (f.° 292 a 297 y 298 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor L.A.O. -como trabajador- y el señor J.I.A.A. -como empleador- existía un contrato que tuvo como extremos el 01 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, obligación y ausencia absoluta de relación laboral, buena fe, inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura, propuestas por el vocero judicial de ARL MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA “ASMUCOL” de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR no probadas en las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, propuestas por el vocero judicial del señor J.I.A.A..

CUARTO: DECLARAR que el señor J.I.A.A., es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora M.C.G.M., identificada con la c.c. 31.402.498, a partir del 01 de enero del año 2013, a consecuencia de la muerte de su compañero el señor L.A.O..

QUINTO: CONDENAR al señor J.I.A.A., al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la señora M.C.G.M., en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de Enero del año 2013, correspondiendo la suma de $589.500 para dicha calenda, sin perjuicio de los aumentos legales y el reconociendo los ajustes de ley y las mesadas adicionales.

SEXTO: CONDENAR al señor J.I.A.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora M.C.G.M. causado entre el 01 de enero del 2013 y el 26 de septiembre del 2014 en la suma de $13.127.420.00.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor J.I.A.A., al reconocimiento y pago de los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo aquí reconocido.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la ARL MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA “ASMUCOL”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en este caso al señor J.I.A.A. […] (Negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y el demandado J.I.A.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de decisión del 5 de mayo...

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