SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76383 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76383 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Julio 2020
Número de sentenciaSL3021-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3021-2020

Radicación n.° 76383

Acta 025

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.M.L.Z., contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que aquella promovió contra el CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO.

I. ANTECEDENTES

D.M.L.Z. demandó al Condominio Campestre El Faro para que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 3 de abril de 2008 hasta el 17 de mayo de 2014, consecuentemente, que le pague las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las diferencias salariales, las horas extras en días ordinarios, dominicales y festivos, las indemnizaciones por mora de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, las dotaciones de vestido y de labor, y los aportes a la seguridad social en pensiones más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido el 3 de abril de 2008, para mantener el control de la puerta de entrada a las personas autorizadas, llevar el registro de ingreso, repartir los recibos de los servicios públicos y la correspondencia, y manipular el hidrófilo cuando se iba y regresaba la energía, en el horario de 5:30 am a 9:30 pm, de lunes a domingo, incluyendo festivos, descansando los martes, pero que desde agosto de 2011 descansaba los domingos; que a pesar de que pactaron el salario mínimo legal mensual, le pagaron $100.000 hasta mayo de 2013, y desde ahí en adelante la suma de $112.000, pero que nunca reclamó por temor; que recibía órdenes directamente de la administradora; que la accionada no le pagó ninguna de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, como tampoco la afilió en salud, pensión, ni riesgos laborales; que el contrato terminó por la decisión unilateral e injusta del empleador el 17 de mayo de 2014, fecha en la que también le finalizaron el contrato a su cónyuge.

Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones de la actora, debido a que no existió la relación laboral alegada. Negó los hechos, aunque aceptó que cuando el esposo de la demandante no estaba en el inmueble por estar haciendo otras actividades, esta simplemente accionaba el dispositivo eléctrico ubicado en la portería para abrirle a terceros que eventualmente acudieran al condominio, por lo que le reconoció, de manera «[…] intermitente y circunstancial y -por lo mismo- sin continuidad alguna, unas sumas de dinero -no siempre de igual monto- exclusivamente a título de “prestación del servicio”». Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y la que denominó así:

INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL ENTRE LA DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA Y -POR LO MISMO- ABSOLUTA IMPROCEDENCIA- POR TOTAL CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE- PARA OBTENER EN SU PROVECHO PERSONAL y CON CARGO A MI DEFENDIDA, EL RECONOCIMIENTO y PAGO DE LOS RUBROS SOCIALES QUE -POR LA VÍA JUDICIAL- y A TRAVÉS DE ESTE PROCESO RELACIONA EN LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS y en las CONDENATORIAS, QUE RECLAMA LE SEAN SATISFECHAS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, C., mediante fallo del 27 de abril de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora D.M.L.Z., como trabajadora, y el CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO, como empleador, tuvo vigencia un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 3 de abril de 2008 y el 17 de mayo de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción que el demandado denominó “Prescripción Tanto De Las Pretensiones De Naturaleza Prestacional Y Los Demás Rublos (sic) Sociales” y NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia De La Vinculación Laboral Entre La Demandante Y La Demandada, Inexistencia De Obligaciones Laborales Con Cargo A La Demandada, Mala Fe De La Demandante, Buena Fe De La Demandada.”

TERCERO: CONDENAR al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO pagar a favor de la señora D.M.L.Z., las siguientes sumas por los conceptos que se anotan a continuación:

  1. DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($16.841.958) por concepto de reajuste al salario mínimo legal diario vigente para la época de ejecución del contrato de trabajo
  2. UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.674.039) por cesantías
  3. QUINCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($15.035.399) a título de sanción por no pago oportuno de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato de trabajo.
  4. CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($170.380) por intereses sobre las cesantías
  5. UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($1.674.037) por concepto de primas de servicios.
  6. OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIECINUEVE PESOS ($837.019) por concepto de vacaciones.
  7. SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($757.906) Dotaciones
  8. Por concepto de sanción moratoria 16.563 diarios desde el 18 de mayo de 2014 hasta que se paguen las prestaciones causadas

CUARTO: ABSOLVER al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora D.M.L.Z. en este proceso.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de falsedad presentadas por las partes contra los testigos recepcionados en el proceso.

QUINTO (sic): CONDENAR en costas procesales al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO, a favor de la señora D.M.L.Z.. Para tal efecto se tasan las agencias en derecho en $4.874.572, que corresponden al 10% del valor de las pretensiones reconocidas ($48.745.720), conforme lo regulado por los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, revocó la del juzgado, declaró probadas «[…] las excepciones de inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de obligaciones laborales y cobro de lo no debido […]», y absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demandante, a quien le impuso las costas de ambas instancias.

Se propuso establecer si se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Para ello, advirtió que no hubo ninguna discusión en torno a que la actora prestó sus servicios a la demandada en el oficio de abrir y cerrar la puerta de acceso al inmueble, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la enjuiciada, solo que se admitió con la aclaración «[…] de que el servicio se prestó de forma esporádica y eventual, o como una mera colaboración al esposo de la demandante, este sí empleado de la demandada, quien vivía con su familia en la vivienda ubicada al lado de la puerta de ingreso al condominio.» También encontró acreditado este hecho con el testimonio de N.Z..

Con base en lo anterior, aplicó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, por ser de estirpe legal, admitía prueba en contrario, de manera que el supuesto empleador estaba llamado a desvirtuarla.

Descubrió, «[…] luego de examinar conjuntamente todo el caudal probatorio, en especial la prueba testimonial […]» que la presunción fue desvirtuada, así fuera incuestionable que la demandante prestó sus servicios en varias oportunidades entre 2008 y 2014, lo que explicó así:

Y es que en realidad un análisis de la prueba bajo los criterios de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen la sana crítica con la cual se ha de verificar el convencimiento del juez, permite a la Sala acoger los argumentos de la apelación consistentes en que la actividad de abrir y cerrar la puerta eléctrica del Condominio Campestre El Faro, mediante el accionar de un control remoto, o inclusive, si se admitiera también la de entregar las facturas de servicios públicos a los copropietarios, por su naturaleza no son tareas a las que la demandante se tuviera que dedicar de manera continua, permanente, exclusiva, personal e indelegable, que son los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Hay que decir también que no las realizó en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la propiedad horizontal demandada, como sucede cuando se trata de un contrato laboral.

Analizó los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de G.I.G., N.Z.G., E.B.S., y W.L.. Desechó la declaración de la primera testigo, porque no ofrecía ninguna credibilidad, y con base en las restantes concluyó:

Como puede verse, aunque resulta inverosímil la versión según la cual los dineros que mes a mes...

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