SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00093-01 del 04-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5400122130002020-00093-01 |
Fecha | 04 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6903-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC6903-2020
Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00093-01(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que J.D.B. le interpuso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda número 2020-00200-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se ordene al Despacho querellado tramitar la alzada propuesta contra una sentencia de «tutela», ya que la rechazó tras contabilizar los términos en forma inadecuada.
Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, J.D.B. formuló una anterior tutela contra la Constructora San Gabriel del Norte S.A.S. para que le pagara las acreencias laborales adeudadas. El amparo fue denegado en sentencia del 11 de mayo de 2020 y notificada al interesado por correo electrónico ese día a las 9:03 p.m., de lo cual acusó recibido el 12 de mayo a las 8:44 a.m. e impugnó por el mismo canal el 14 de ese mes a las 7:00 p.m.
Concedida la alzada y repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se rechazó por extemporánea tras considerar que debió formularse a más tardar el 14 de mayo a las 3:00 p.m. teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la prestación del servicio, según el Acuerdo 2020-120 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (auto de 28 may. 2020).
En virtud del rechazo de la opugnación, el accionante impetró nueva salvaguarda señalando que el ad-quem incurrió en vía de hecho, por cuanto ignoró que él fue notificado tres (3) días antes de «impugnar», por fuera del horario de trabajo (9:03 p.m), lo que significa que su protesta fue oportuna. En consecuencia, solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 28 de mayo hogaño para, en su lugar, imponer al estrado accionado resolver el recurso.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó copia de las diligencias criticadas y defendió la legalidad de su proceder, con lo cual coincidieron los vinculados.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Mayoritaria del Tribunal a-quo otorgó el auxilio porque «por regla de principio ético, garantía del debido proceso y por respeto al destinatario de las decisiones judiciales», el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso también aplica para los operadores de justicia en el sentido de que «un oficio o una notificación se entenderá que se ha hecho en oportunidad si se hace la entrega antes del cierre del despacho». Así, concluyó que la «impugnación» fue tempestiva, de allí que debió dirimirse.
La Juez encartada impugnó evocando lo dicho por esta Corporación en STC3670-2020 en punto a la contabilización del «tiempo para impugnar», porque cree que ese caso tiene simetría con el presente.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que no era posible abordar el problema jurídico de fondo planteado por el actor en vista que el resguardo carece de subsidiariedad y, por ende, no estaban dadas las condiciones para otorgarlo, como lo hizo la Magistratura de primer grado. En efecto, la censura gira en torno a la tempestividad de la impugnación formulada por J.D. frente a un «fallo de tutela anterior», aspecto que debe, necesariamente,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba