SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00095-01 del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00095-01 del 04-09-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Fecha04 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTC6905-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00095-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC6905-2020

Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00095-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 5 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda que D.L.M. le instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná -Caldas, extensiva a la Personería de esa municipalidad, la Policía Nacional, la Oficina de Cobros Coactivos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Nueva EPS, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a W.J.O.Q..

ANTECEDENTES

1.- El accionante, actuando en nombre propio y en calidad de liquidador de Saludvida EPS, exigió el amparo de sus atributos esenciales a la «autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual», cuya violación endilgó a los encartados por sancionarlo dentro del incidente de desacato que W.J.O.Q. promovió en su contra. En consecuencia, pidió que se inapliquen los pronunciamientos de 27 de noviembre y 18 de diciembre de 2019.

Como sustento de sus rogativas afirmó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná concedió la tutela invocada por O.Q. y le ordenó a Saludvida EPS entregarle el medicamento «mesalazina granulado sobre X 1gr. (…)» (12 abr. 2019); que ante el incumplimiento de tal mandato, W.J. adelantó «incidente de desacato» en el que se le sancionó con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (27 nov. 2019), decisión que el ad quem modificó para aumentar a veinte (20) días la privación de la libertad y a cinco (5) salarios mínimos la pena pecuniaria (18 dic. 2019).

Señaló que el 9 de enero de 2020 informó al a quo que el Ministerio de Salud y de la Protección Social autorizó el traslado de sus afiliados, por lo que «a partir de las 00:00 horas del 1º de enero del 2020» el tutelante se encontraba inscrito en la Nueva EPS, y que no era posible la prestación del servicio en virtud de la liquidación a la que Saludvida EPS fue sometida, lo que reiteró en escrito de 6 de mayo, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto.

Manifestó que por su calidad de simple liquidador y, por consiguiente, auxiliar de la justicia, no estaba sujeto al régimen disciplinable en cuestión, y que, por ello, «es evidente que las conductas desplegadas por el a-quo y ad-quem» son contrarias al precedente judicial, pues ante la imposibilidad de obedecer lo dispuesto en sede constitucional, no es viable la «sanción», ya que en la actualidad no es la llamada a prestar el servicio de salud requerido. Adujo que garantizó la «vida y el derecho a la salud» del incidentante al «autorizar su traslado» a la Nueva EPS, «con lo cual se configuró un hecho sobreviniente que deja sin piso la sanción de fecha 27 de noviembre de 2019».

2.- La Nueva EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales exhortaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», adicionando la última de tales entidades, que no adelanta ningún cobro coactivo contra el gestor, que en ese tipo de actuaciones no es posible alegar revisión de la «sanción», su monto o inaplicación, porque son temas que deben discutirse en el proceso en el que se impuso la misma.

El Cuerpo Técnico de Investigación Adscrito a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación anotó que no hay «órdenes de captura vigentes» contra L.M..

3.- El a quo negó el ruego al advertir que «no se evidenció la presencia de solicitud alguna por parte del liquidador de Saludvida EPS demandando la inaplicación de las sanciones censuradas (…), lo que indefectiblemente conlleva al fracaso de la presente acción (…)», y porque no halló configurado un perjuicio irremediable, al no haber «orden de captura vigente» contra el querellante.

4.- Impugnó D....L.M. insistiendo en que el 27 de enero de 2020, a través del correo electrónico del estrado municipal, dirigió escrito por medio del cual solicitó la «inaplicación de la sanción», noticiando el «traslado» del usuario y el «proceso de liquidación de Saludvida EPS». Como fundamento de ello, anexó pantallazo del envío al buzón del e- mail de tal despacho.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para debatir lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente,

(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).

En sentencia STC5384-2016, sostuvo que

[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:

[… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar...

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