SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66001 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66001 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente66001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3023-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrados ponentes

SL3023-2020

Radicación n.°66001

Acta 23

Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por los señores LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, J.O.R. y E.B.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

L.Y.R.M., J.O.R., E.B.F. y G.I.F.A. promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), con el fin de obtener el pago de los reajustes salariales sobre las asignaciones básicas mensuales devengadas para los años de 2003 a 2005; del retroactivo correspondiente a dichas anualidades; reliquidación de las prestaciones legales, extralegales e indemnización por despido sin justa causa. Además, solicitaron el reconocimiento de la prima de retiro y el auxilio de transporte a partir del 1.º de enero de 2003 y hasta la fecha en que terminaron los vínculos contractuales, así como la sanción moratoria. En subsidio, la indexación. (f.º 181 a 184, 188 a 192 y 192 a 196 del cdno principal).

En respaldo de sus aspiraciones, los demandantes expusieron como hechos los que a continuación se sintetizan:

L.Y.R.M., que ingresó el 12 de febrero de 1996 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 3 de junio de 2005 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de técnico auxiliar I, devengando un salario de $710.208,oo; que, mediante Resoluciones 01746 y 01745, ambas del 29 de agosto de 2005, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 28 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada y el 18 de septiembre de 2007 recibió respuesta desfavorable; que sus salarios para los años de 2003 y 2005 no fueron reajustados, ni se le pagó el ajuste con retroactividad por ese período, como tampoco las prestaciones legales y convencionales e indemnización por despido sin justa causa; y que no le reconocieron la prima de retiro extralegal. (f.º 168 a 170 del cdno principal).

J.O.R., que ingresó el 2 de marzo de 1981 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 31 de marzo de 2005 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de técnico y percibía un salario de $826.282,oo; que, mediante Resoluciones 01012 y 01021, ambas del 23 de mayo de 2005, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 27 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada y el 19 de septiembre de 2007 recibió respuesta desfavorable; que el 31 de marzo y 8 de mayo de 2008 elevó nuevas peticiones, tendientes a obtener las pretensiones reclamadas; que Caprecom las respondió el 21 de abril y 4 de junio de 2008, respectivamente, negando sus pedimentos; y que no le reconocieron la prima de retiro ni el auxilio de transporte correspondiente a los años 2003 a 2005. (f.º 172 a 175 del cdno principal).

E.B.F., que ingresó el 30 de septiembre de 1983 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 31 de julio de 2006 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de profesional de la salud II y devengaba un salario de $1.165.454,oo; que, mediante Resoluciones 01969 y 01970, ambas del 10 de octubre de 2006, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 28 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada; que en los años 2003 a 2006 el salario no fue reajustado, ni se le pago el ajuste con retroactividad por esas anualidades, como tampoco las prestaciones legales y convencionales; que no le reconocieron la prima de retiro y el auxilio de transporte por los años 2003 a 2006. (f.º 175 a 178 del cdno principal).

Adicionalmente, que el 12 de junio de 2003 se suscribió Acta de Acuerdo Extraconvencional entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom –SINTRACAPRECOM-, con el fin de reducir la planta de personal, disminuir los costos prestacionales y suspender parcial y temporalmente algunas de las acreencias extralegales; que tal acta fue firmada por una comisión de acompañamiento y por los miembros de la Junta Directiva de SINTRACAPRECOM, sin estar debidamente autorizados por los delegados que participaron en la Asamblea Nacional de Delegados, realizada el 14 de mayo de 2003; que el 25 de octubre de esa misma anualidad, a través de referendo, se convocó al constituyente primario para que se pronunciara sobre la congelación de los salarios de los servidores públicos para los años de 2003 a 2004, el que respondió negativamente; que, por lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-1017 de 2003, dispuso el reconocimiento de los ajustes salariales por dichos años y el CONPES expidió el documento n.º 3265 de 2004, en donde se dieron las pautas para garantizar tales reajustes. (f.º 173 a 180 del cdno principal).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), al replicar el libelo inaugural, se resistió a la prosperidad de las peticiones; frente a los supuestos fácticos invocados, admitió las vinculaciones laborales con los demandantes, las fechas de ingreso y de retiro, los cargos desempeñados y las reclamaciones presentadas. Sobre los restantes, señaló no ser ciertos. En su defensa, argumentó que el acuerdo extra convencional celebrado entre “CAPRECOM” y “SINTRACAPRECOM” es válido y fue realizado con el cumplimiento de los requisitos legales; que los actores no tienen derecho a la prima de retiro que reclaman, consagrada en el art. 2 del Acuerdo n.º 20 de 1970, toda vez que no prestaron sus servicios para la demandada por el tiempo allí requerido; que tampoco les asiste el derecho al reajuste salarial pretendido, ya que Caprecom los ajustó periódicamente y, para la data en que terminaron sus contratos de trabajo, se les cancelaron las acreencias laborales e indemnizaciones por despido a que tenían derecho; que, por tanto, la reliquidación pretendida respecto de tales rubros carece de fundamento; que no es procedente el otorgamiento del auxilio de transporte, ya que fue cancelado a quienes devengaron un tope hasta de dos salarios mínimos legales; y que no debía imponerse indemnización moratoria, debido al pago oportuno y completo en favor de la parte activa de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones debidas.

Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para demandar y buena fe. (f.º 232 a 245 del cdno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2012, previa declaración en sus ordinales primero a cuarto de la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada, decidió:

QUINTO: DECLARAR que el Literal L del Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, tiene plena aplicabilidad y eficacia.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, representado legalmente por C.T.G.G. o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por los demandantes, por las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa propuestas en la contestación de la demanda. (f.º 841 a 856 del cdno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 28 de junio de 2013, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los ordinales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia y profirió condena en contra de la demandada por prima de retiro, auxilio de transporte y sanción moratoria en favor de G.I.F.A., además de que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los señores L.Y.R.M., J.O.R. y E.B.F.. (f.º 20 a 41 del cdno del tribunal).

Empezó el ad quem por precisar que no fueron materia de discusión los vínculos laborales que sostuvieron los demandantes con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en tanto fueron aceptados por la demandada y...

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