SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60448 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60448 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60448
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6948-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6948-2020

Radicación n.º 60448

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta S.J.M.M. contra ECOPETROL S.A. y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ADALGIZA DEL ROSARIO CABARCAS DE J., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 08-2017-00079-00.

I. ANTECEDENTES

S.J.M.M. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere la promotora que, por separado, con A.C. de J. solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge J.C.J., trámite que la entidad en mención dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo pertinente, en consideración al conflicto presentado por las peticionarias.

Aduce que cada una de las interesadas instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha prestación, junto con su retroactivo e intereses moratorios, asuntos que fueron acumulados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

Expone que en sentencia de 12 de abril 2019, el juzgado de conocimiento declaró que las demandantes eran beneficiarias de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente y cónyuge sobreviviente, y condenó a la demandada al pago de la prestación económica, en un 50% para cada una.

Informa la promotora que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de julio de 2020, modificó la determinación de primer grado tras considerar que la aquí accionante tenía derecho a la prestación en un 64.5% y C. de J. en el 35.49%.

Señala que la entidad vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación, situación que le genera detrimento patrimonial, pues no cuenta con otros medios económicos para subsistir mientras se resuelve tal remedio procesal y, por tanto -aduce-, el mismo debe ser desestimado por el ad quem.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene a Ecopetrol S.A. dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de julio de 2020 y se desestime la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra la referida providencia.

Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena señala que no puede dar mayor información del expediente, en atención a que aún no ha sido recibido el expediente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, en el cual se encuentra surtiendo recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad aduce que Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación.

Por su parte, Ecopetrol S.A. solicita que se niegue el amparo invocado por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora y desestimar la concesión del recurso extraordinario de casación.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez...

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