SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111297 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111297 del 21-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111297
Fecha21 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4849-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP4849-2020 Radicación N.° 111297 Acta 148

B.D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por R.D.J.S.H. a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y a todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

RAMÓN DE J.S.H. acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la obligación de Agrinal Colombia S.A.S., de informar el salario que realmente devengó para el año 1985 y por esa vía, que se condenara a Skandia Pensiones y C.S., a pagar la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con base en el salario de $17.790.oo», que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, que ascendió a $574.025.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 23 de enero de 2015 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva y negó las pretensiones formuladas en el libelo.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. El 8 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en relación con la declaratoria de cosa juzgada y absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de SALGADO HERRERA, formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.

Acude ahora RAMÓN DE J.S.H., a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado judicial.

Tras hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud postulada en el cauce ordinario, de las pretensiones, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone el demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.

Para ello, señala que la Sala de Casación demandada lesionó la garantía del debido proceso que le asiste, en tanto ratificó la tesis del Tribunal ad quem que calculo la base para liquidar el bono pensional con lo devengado en el año 1992 y no el salario que verdaderamente percibía para 1985, lo que materializó un defecto fáctico en la providencia ahora cuestionada, por indebida valoración probatoria.

Expone, en lo fundamental, que no se podía tomar como base para liquidar el bono el salario que devengó en 1992, porque para esa fecha no estaba afiliado al ISS; tampoco apreció debidamente la liquidación que hizo el Ministerio de Hacienda, quien dijo que el salario base de liquidación debía ser el de septiembre de 1985, esto es, el de su última vinculación laboral válida anterior a 1992; e igual sucedió con las piezas documentales que pretendían convalidar el tiempo que el actor dejó de cotizar.

Advierte que la equivocada valoración de tales documentales, fue la que llevó a la accionada a hacer los cálculos a partir del sueldo que percibió en 1992 – aunque no cotizó en esa data para pensiones –, por lo cual, no podía el ISS mantener en su patrimonio el valor del cálculo actuarial o del título pensional, que ha debido transferir a la cuenta de ahorro individual del afectado.

De ahí que la accionada contrariara, con su actuar, los efectos jurídicos previstos en el Decreto 3366 de 2007 que reglamentó el art. 117 de la Ley 100 de 1993. Todos los yerros que ahora destaca, quedaron consignados en el salvamento de voto expresado frente a la decisión mayoritaria por uno de los integrantes de la Sala demandada.

Afirma que resulta también equivocado que se le reproche haber acudido al recurso extraordinario por la vía indirecta, cuando satisfizo las condiciones exigidas para el estudio de fondo del libelo.

Pide a la Sala, por lo expuesto, que «revise» la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, que se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y, además, su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente, respetando en todo momento el debido proceso de las partes.

Se refiere a los fundamentos de la decisión cuestionada y a la valoración que hizo de las piezas documentales para señalar que el escrito de amparo se fundamenta en los mismos motivos propuestos en sede de casación, por lo que pide negar el amparo invocado.

2. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá informó que el asunto no satisface la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, lo que impide abordar de fondo el asunto sometido a consideración de la Corte.

3. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de R.D.J.S.H., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 3 de esta Corporación.

2. Ha de señalar la Sala que, como bien advierte la delegada del Ministerio Público, no se verifica satisfecha la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se emitió el 18 de septiembre de 2019 y el 1º de julio del año que avanza se instauró la demanda de amparo, es decir, poco más de 9 meses después de materializada la supuesta lesión de los derechos del demandante.

Lo anterior, implica que se declare improcedente la tutela, ante el desconocimiento del citado requisito general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

De todas maneras, aun si en gracia a discusión se superara dicha omisión para abordar el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.

En ese sentido, ha de señalarse que la referida...

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