SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00042-01 del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847868005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00042-01 del 27-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2020
Número de expedienteT 0500122100002020-00042-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6238-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6238-2020

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00042-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela instaurada por J.M.D.F. contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora, el Defensor de Familia, el Ministerio Público, N.R.S., Y.P.R. y J.I.D.R..

ANTECEDENTES

1.- El accionante invocó el respeto de sus prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente infringidas por la interpelada, con ocasión de la providencia que impuso cuota alimentaria a favor de su ex pareja y de la adolescente K.L.D.R.[1], la cual viene siendo descontada de su mesada pensional, desconociendo sus garantías fundamentales, y en consecuencia, pidió, que no se realicen más deducciones por dichos conceptos y, que la decisión se le comunique al Fondo de P.d.M.–.F..

2.- En respaldo narró, que el 16 de diciembre de la pasada anualidad remitió correo certificado ante el Juzgado querellado para que se le «suspenda la cuota alimenticia a favor de N.M.R.S.M., 16.6% y de K.L.D.R., 16.6%, la cual fue un fallo que se favoreció a la señora N.R.S.M. porque el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones que ella present[ó] como testigos que hasta ni siquiera [lo] conocen». Testimonios de personas que «pertenecen a una Iglesia Evangélica y se unieron todos en [su] contra, sin conocer[lo] para favorecer a su hermana N.R.S.M..

Manifestó, que el juez acusado no tuvo en cuenta lo declarado por el gestor en el trámite sub judice, además pidió «al Juez (a) que se mandara una indagatoria al Juzgado de Arboletes y que indagara en los hermanos de fe de N.R.S.M. y no lo hizo».

Refiere, que los apellidos de la niña «[…] por parte de los padres biológicos [son] K.L.D.P., que actualmente se encuentra viviendo en el municipio de T. Antioquia, con la madre biológica hace más de un año, como lo manifiesta YOLEIDY POSADA RIVIRA, madre biológica de la niña, en el acta de recepción de declaración con fines extra proceso de la notaría única de T.».

Señala, que el fallo acusado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que su «pensión no llega ni a los “$2.000.000», y tiene deudas que son «retenidas de la misma pensión», además, tiene «61 años y muy enfermo y pagando arriendo ya que le dej[ó] su 50% de la casa a la señora N.R. para que no [lo] molestara»; y su hijo «J.I.D.R., padre biológico de la niña K.L.D.R., est[á] joven y está trabajando que se haga cargo de su obligación».

Por último, resaltó que «.L.D.R. tiene dos registros civil[es], una registrada por la madre biológica y el otro registro por los abuelos paternos, J.M.D.F. y N.R.S.M., y se está organizando un tercero para que la niña quede con los apellidos de los verdaderos biológico[s], para anular la paternidad de J.M.D.F., actualmente se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

La jueza querellada, indicó que en ese Despacho «se tramitó el proceso de Divorcio promovido por el señor J.M.D.F. en contra de la señora N.R.S., el cual finalizó con la sentencia No. 32 proferida el 24 de marzo de 2015». Respecto de lo cual, el «demandante no presentó ningún reparo frente a lo decidido en la providencia, por lo tanto quedó ejecutoriada, desde hace aproximadamente cinco años, de ahí que, no tiene asidero que a estas alturas, esté reclamando por actuaciones que se surtieron en el trámite de divorcio».

Concerniente a la cuota alimentaría, dictada «en el numeral sexto de la sentencia: (i) la que corresponde a la señora N.R.S. está justificada en el hecho de que el señor J.M.D.F. fue declarado cónyuge culpable del rompimiento de la relación matrimonial, y además, se demostró el estado de necesidad de la demanda. (ii) En cuanto a los alimentos a favor de la menor K.L.D.R., éstos fueron establecidos porque se trata de una menor de edad y se acreditó la relación paterno-filial entre ella y el alimentante, con copia del registro civil de nacimiento de la niña, en el que figuran como sus progenitores los señores J.M.D.F. y N.R.S..

Posteriormente, «el tutelante envió dos escritos al Juzgado, recibidos el 18 de diciembre de 2019, a través de los cuales señala que las personas escuchadas como testigos en el proceso de divorcio, faltaron a la verdad; también, relató que él y la señora N.R.S. registraron como su hija a su nieta K.L.D.R., cuando sus verdaderos padres son los señores J.I.D.R. y Yoleibys Posada Rovira», para lo que aportó «copia de los dos registros civiles de nacimiento de la menor, siendo el originario o primero, el expedido por reconocimiento de sus padres biológicos».

Frente a lo cual, el 13 de enero de hogaño, resolvió «dejar sin valor los alimentos fijados a favor de la menor K.L.D.R., ordenándose también, levantar el embargo decretado a favor de aquella, el cual fue enviado a la Fiducia La Previsora; precisando que la medida cautelar se mantiene incólume respecto de la señora N.R.S..

Concluyó, que esa instancia judicial «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del [actor]; y las situaciones irregulares que según él, se dieron en el curso del proceso, fueron generadas por el propio accionante; ya que, nunca informó que la menor K.L.D.R. no era su hija y tampoco instauró recurso en contra de la sentencia; sino que, al cabo de cinco años, de haberse proferido la decisión de fondo y de estar embargado, acude a la acción de tutela para que sean revisadas las actuaciones del proceso; cuando tampoco se ha acercado al Despacho para verificar que ya fueron resueltas sus peticiones».

El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia y la Adolescencia, pidió «no acceder a las súplicas de la tutela, toda vez que según los hechos narrados por el tutelante, la tutela no es el mecanismo para reabrir un debate probatorio donde actuó, tal como el mismo lo manifiesta. Su inconformidad con la valoración de la prueba, no es razón para que se abra paso la acción de tutela». Por cuanto el «hecho de haber dejado el 50% de una vivienda; para beneficio de sus hijas lo debió ventilar dentro del proceso, pero ello no lo exime de cubrir la cuota alimentaria, fijada por la juez; pues la vivienda es uno solo de los rubros de los alimentos que debe cubrir un padre, además debe cubrir, salud, recreación, vestuario, educación, alimentación y todo lo que requieren las menores para su desarrollo integral, como sujetos privilegiados y de especial protección».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal no accedió al ruego del solicitante, empero, tuteló el derecho fundamental de la menor K.L.D.R., pues, determinó, en primer lugar, que «el accionante tiene otro recurso o medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales y en el proceso de divorcio de matrimonio civil, en el que se profirió la sentencia en la que se fijó cuota alimentaria a cargo de su cónyuge y de quien figura como su hija menor de edad, éste tuvo como medio para buscar la protección de dichos derechos el recurso de apelación que, conforme lo establecido en el artículo 351 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (hoy 321 inciso 1° del Código General del Proceso), era procedente contra la providencia proferida por el Juzgado accionado y dejó vencer el término que tenía para interponerlo […], máxime si en cuenta se tiene que una de las inconformidades del accionante es frente a la cuota alimentaria que se le fijó y en este aspecto dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y la misma es revisable».

Adicionalmente, «si lo que pretende el accionante es que se le exonere de continuar suministrando cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge y de quien realmente no es su hija biológica, éste cuenta con otros medios judiciales para lograr lo pretendido, esto es, el proceso de exoneración de cuota alimentaria y con relación a la última...

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