SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01029-01 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847869778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01029-01 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01029-01
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6179-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6179-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01029-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Federación Nacional de Avicultores de Colombia -FENAVI, contra la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, y, la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución y el trámite concursal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que promovió frente a la sociedad Agroindustria UVE S.A. en reorganización, y, del trámite de reorganización empresarial adelantado por esta última compañía.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, de un lado, al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, «dejar sin efectos el auto (…) mediante el cual dispuso la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, para que dicha autoridad judicial cumpla la orden de remitir el expediente al proceso de reorganización»; y, de otro, a la Superintendencia de Sociedades, «dejar sin efectos el auto de calificación y graduación de créditos proferido (…) el día ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) en lo que tiene que ver con la acreencia de FENAVI, y ORDENAR la inclusión de su crédito dentro de los créditos de primer orden».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que adelantó la ejecución referida contra Agroindustria UVE S.A. en reorganización, con el propósito de obtener el recaudo de «$92.790.405.oo» por concepto de «cuotas de fomento avícola recaudadas y dejadas de pagar durante los meses de octubre de 2016 y octubre de 2017», recursos de naturaleza «parafiscal», según lo contemplado en la ley 117 de 1994

Asegura que al poco tiempo de promoverse el anterior litigio, la Superintendencia de Sociedades en auto del 2 de octubre de 2017 admitió el proceso de reorganización empresarial instaurado por la compañía obligada, razón por la que solicitó ante el Juzgado Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá la remisión del pleito coercitivo a aquella entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, petición que nunca fue atendida, y por el contrario, en proveído del 5 de octubre de 2018 se decretó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, así que radicó memorial insistiendo en el envío del pleito al trámite concursal, aspiración que fue finalmente denegada en providencia del 16 de octubre de 2019, determinación frente a la que instauró recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto.

De otra parte manifiesta, que el 14 de diciembre de 2017 radicó una comunicación en la sede de la sociedad concursada pidiendo que se adecuara la graduación del crédito señalado y se incluyera en el «primer orden» por tratarse de recursos «parafiscales» y no como «quirografario»; empero, jamás recibió respuesta a esa petición, motivo por el que, en memoriales de 23 de febrero y 27 de marzo de 2018, puso en conocimiento de la Supersociedades dicha situación, pero en la audiencia de resolución de objeciones e inventarios celebrada el 5 y 8 de junio pasado, esta última autoridad no dijo nada al respecto, y mucho menos se detuvo a analizar la graduación del crédito adeudado a su favor.

De este modo, sostiene que las sedes jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías imploradas, habida cuenta que, de un lado, el Despacho accionado omitió enviar el cobro coercitivo con destino a la Superintendencia de Sociedades pese a la existencia del proceso de reorganización empresarial adelantado a favor de Agroindustria UVE SA, con lo cual desatendió lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006; de otra parte, la citada Superintendencia no se pronunció respecto de las solicitudes radicadas el 23 de febrero y 27 de marzo de 2018; y además, en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos desconoció que la obligación adeudada por la concursada hace parte del «primer orden» dentro de las acreencias relacionadas por tratarse de «cuotas parafiscales que están soportadas en la Ley 117 de 1994»; y, por último, la compañía en comento conculcó su derecho fundamental de petición, al no contestar el pedimento que le realizó el 14 de diciembre de 2017 para que incluyera la obligación adeudada dentro de los créditos de primer orden con antelación a la presentación del proyecto de calificación y graduación de acreencias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, alegó que mediante auto del 22 de julio del año en curso revocó la decisión que decretó la terminación de la ejecución censurada por desistimiento tácito, y dispuso el envío de dicho asunto a la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

b). Por su parte, la Superintendencia en comento se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber conculcado garantía alguna a la entidad accionante, pues «todas las acciones presentadas y pretendidas por el apoderado de FENAVI fueron resueltas, tanto la solicitud de adición como el recurso de reposición interpuesto, razón más para ver que lo que pretende el apoderado es que a todas luces se le califique su crédito en primera clase cuando para ello debió interponer la objeción correspondiente».

c). Por último, la sociedad Agroindustria UVE S.A. en reorganización argumentó, que dentro del trámite concursal censurado se relacionó el crédito adeudado a F. SA por el valor solicitado en el juicio ejecutivo acusado y se calificó conforme a la ley, sin que por demás, en la oportunidad pertinente aquélla hubiera objetado la acreencia para que se estudiaran los reparos en que se fundan sus actuales reproches, razón por la que la protección solicitada es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que respecto del Juzgado convocado existe hecho superado, comoquiera que «frente al recurso elevado contra el proveído del 16 de octubre de 2019 que interpuso el apoderado de FENAVI, el mismo fue resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 22 de julio del año en curso, se accedió a la revocatoria de la decisión referida, se dejó sin valor ni efecto el auto calendado el 28 de septiembre, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como todas las determinaciones adoptadas con posterioridad a la admisión del trámite de reorganización de la sociedad demandada y se ordenó la remisión del plenario a la Supersociedades».

De otra parte, con relación a la citada Superintendencia consideró, que el presente amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la sociedad accionada desaprovechó la oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus intereses, esto es, objetando el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos en la forma prevista por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que en la audiencia para resolver las objeciones no se haya valorado el reproche que invoca en la tutela y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia, se permitió fenecer».

Finalmente, en cuanto a Agroindustria UVE S.A. en reorganización precisó, que «no se observa vulneración alguna (…), en la medida que no le correspondía resolver de las objeciones elevadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos».

LA IMPUGNACIÓN

La entidad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que en virtud del numeral 7º del artículo de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso tiene la facultad de «graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos», por lo que se debe ordenar a la Supersociedades «realizar los ajustes de preferencia y prelación atendiendo a la naturaleza de las obligaciones» motivo del trámite de reorganización.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR