SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01216-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01216-01 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01216-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7408-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7408-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01216-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.O.B. contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, así como también de los principios «de legalidad», «justicia» y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «anular la sentencia proferida… el… 3 de marzo de 2020…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. C.E.O.B. promovió acción ejecutiva contra R.d.P.S.R., quien formuló excepciones.

2.2. Mediante sentencia del 24 de julio de 2019, se ordenó continuar con la ejecución, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el juzgado accionado con providencia del 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, acogió «las excepciones denominadas “pérdida de intereses por incursión en usura; pago y cobro de lo no debido»; por tanto, declaró «terminado el proceso por pago total de la obligación».

2.3. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «incurrió en un… error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues ignoró… las pruebas documentales existentes emanadas del [Bancolombia] y en forma evidente supuso la prueba del pago de intereses… excesivos, al concluir que fueron realizados oportunamente y completos…»; que «tampoco se encuentra probado desde qué fechas, porque son tres letras distintas en su fecha, se estaban realizando esos pagos de intereses».

2.4. Agregó que la falladora acusada «ignoró los requisitos del pago, [específicamente que] los arts. 1649 a 1652… indican que el pago no puede ser a pedazos, por partes»; y que tuvo en cuenta pruebas que fueros aportadas por su antagonista por fuera de las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal civil.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá destacó que «de las actuaciones surtidas en el curso del proceso no se evidencia circunstancia alguna constitutiva de violación de los derechos fundamentales de la accionante».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de esta localidad expresó que «en el caso que nos ocupa no se ha vulnerado a la accionante, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, comoquiera que durante el tiempo que la acción permaneció en ese juzgado, se procedió conforme lo señala el ordenamiento vigente…».

3. D.G.C., quien dijo fungir como apoderado judicial de R.S.R., pidió negar el resguardo.

4. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al considerar que «no es desproporcionado el análisis realizado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá toda vez que la argumentación planteada se enmarca dentro de los preceptos que regulan la materia…».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 2 marzo de los corrientes.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 2 de marzo de la anualidad que avanza, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 24 de julio de 2019, no denota arbitrariedad, toda vez que la oficina judicial accionada explicó las razones por las que consideraba inviable proseguir con la ejecución que promovió la tutelante, respecto de lo cual precisó que:

… acude la razón al extremo apelante, teniendo en cuenta que… en esta ocasión sí mediaba prueba, no sólo del cobro, sino del pago excesivo de los intereses.

… recuérdese que conforme lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso se tienen como requisitos de la confesión los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerlo…

En el presente asunto todos los requisitos enunciados con antelación se cumplen, téngase en cuenta que la demandante es una persona capaz, no sólo porque existe una presunción respecto de lo anterior, sino porque nada se dijo al respecto, que los hechos sobre los cuales se manifestó resultan contrarios a sí misma y favorecedores a su parte contraria y sobre hechos que la ley no exige otro medio de prueba; sus manifestaciones fueron expresas, conscientes y libres.

Téngase en cuenta que… al realizarse el interrogatorio oficioso de la demandante… manifestó que sí se pactaron unos intereses del 5 y 4 por ciento, respecto de las obligaciones aquí cobradas y no solo eso, no solo se limitó a señalar que cobró, como erradamente lo concibe el extremo demandante, nótese que ella misma confesó, aceptó que recibió todos los intereses de la demandada hasta el 4 de mayo de 2017.

Implica lo anterior, que la confesión no solo obró para efectos del cobro de la tasa de interés pactada…, sino que también se confesó que los mismos fueron recibidos, pues no de otra forma se explica que la demandante haya aceptado, como se dijo con antelación, que recibió pagos de intereses de parte de su deudora, es decir…, R.d.P.S.R., hasta el día 4 de mayo de 2017.

Teniendo como norte tal confesión, frente a la cual no existe ninguna prueba en contrario, procederemos a continuar con el estudio…

Frente a los pagos relacionados en el escrito de excepciones, no se pudo establecer con certeza suficiente, que todos ellos guardan relación con las obligaciones que son objeto de este proceso.

Como atinadamente lo señaló… la parte demandante, existe una diferencia de valores, que en forma alguna concuerda con el valor de los intereses equivalentes al 4% o 5% de las obligaciones objeto de este proceso.

En efecto…, existen consignaciones de $40.000, de $75.400, que, se reitera, no guardan ninguna similitud con el valor o el quantum de los intereses pactados, los cuales conforme se calculan y conforme fue confesado, se reitera, por el extremo demandante al rendir interrogatorio ante el juez de primer grado, frente a las letras de cambio por valor de $9.000.000 y $16.000.000, dijo en esa oportunidad, se confesó, que el valor de intereses remuneratorios pactados era del 4% , en tanto que, frente a la letra cambio de $5.000.000, el interés había sido de 5%; lo que nos indica que frente a la primera letra de $9.000.000 el 4% mensual equivaldría a $360.000, para la de $16.000.000 sería de $640.000 y para la de $5.000.000, el 5% de intereses equivaldría a $250.000, sumas que no se reflejan explícitamente en la mayoría de los pagos referidos.

Adicionalmente, la demandante manifestó que entre las partes de la litis había existido no solo ese mutuo respecto de los $30.000.000 ya relacionados, si no que había otro tipo de negocios anteriores, un préstamo de $3.000.000, unos valores por concepto de pedidos de E. o algún tipo de empresa de cosmética similar, luego, se insiste, que esos valores no logran establecerse con certeza, como lo reclama el extremo apelante, que fueron esos los valores pagados por la demandada a la demandante.

Sin embargo, como ya se dijo en antelación, en cuanto al pago de los intereses, la confesión realizada por la parte actora sí tiene la virtud de demostrar que se pagaron intereses… del 4 y 5 por ciento hasta el 4 de mayo de...

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