SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57793 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57793 del 19-08-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57793
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3142-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP3142-2020

Radicación 57793

Aprobado mediante Acta No. 170

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por la F.ía y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia de 27 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. absolvió a Á.A.I.T. del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

Las presentes diligencias se originan por compulsa de copias que realizara la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. el 30 de octubre de 2009, al encontrar que el entonces F. Veintiséis Seccional de Fundación (M., doctor Á.A.I.T., habría incurrido en el punible de prevaricato por acción, tras proferir el 26 de julio de 2006, decisión de preclusión en favor de F.A.B.P., investigado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, dentro del radicado 55475, pese a que dentro del expediente existían elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de la conducta indagada y la responsabilidad del investigado en las mismas, amén de no haber recolectado aquellos que ratificaban tal situación.

2. Procesales

2.1. A partir del ámbito de la situación puesta de presente, el 26 de marzo de 2010, la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. inició investigación preliminar, disponiendo la práctica de algunas pruebas[1]; luego, el 9 de diciembre de 2011, decretó la apertura formal de la instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Á.A.I.T.[2], en su condición de F. Veintiséis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (M., por el delito de prevaricato por acción, la que se materializó en sesiones del 21 de septiembre de 2012[3] y 8 de abril de 2014[4].

2.2. Mediante resolución del 12 de noviembre de 2014 se definió la situación jurídica de I.T., imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la «obligación de presentarse ante la F.ía cuando se le requiera, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social», como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal[5].

2.3. Tras considerar perfeccionada la instrucción, el 26 de marzo de 2015 fue dispuesto el cierre[6]; y el siguiente 14 de mayo, la misma F.ía Segunda Delegada, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra Á.A.I.T., como presunto autor del delito de prevaricato por acción[7].

2.4. En firme la anterior decisión –12 de junio de 2015–[8], la fase del juicio se adelantó por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M.[9], Corporación que el 27 de enero de 2020, absolvió a Á.A.I.T. del cargo de prevaricato por acción por el que fue acusado[10].

2.5. Inconformes con la decisión, la F.ía Delegada y el Representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de apelación determina los hechos, el decurso procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para después hacer referencia al estudio dogmático del delito de prevaricato por acción, en remisión expresa a lo que sobre el particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte, luego señala las actuaciones adelantadas al interior del proceso adelantado contra F.A.B.P..

Posterior a ello, indicó el A quo que, constatada la calidad de servidor público del acusado – F. 26 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación- para le época en que profirió la decisión que se tilda de prevaricadora, y la existencia material de la resolución de preclusión dictada al interior de la investigación penal radicada bajo el número 55.475, no había duda que, contrastadas las pruebas obrantes en el sumario con la menciona resolución, podía concluirse que se profirió una decisión contraria a la ley, pues la valoración allí realizada además de ser incompleta, fragmentaria, caprichosa, resultó incompatible a todas luces con los medios de convicción, pues una simple lectura del caudal probatorio dejaba entrever que de ninguna manera y bajo ningún argumento se podía predicar con grado de certeza y sin temor a desacierto la atipicidad del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir que se estaba investigado.

Precisó que, si bien es cierto la Ley 600 de 2000, artículo 39, legitima a los F.es para declarar, bajo las causales descritas allí, la preclusión de la investigación, ésta facultad no puede tenerse como un ejercicio insensato de las funciones otorgadas por el legislador, por el contrario, impone una obligación que entraña el arduo ejercicio valorativo que se espera durante el desarrollo de tan transcendental labor, pues la autonomía e independencia de la tarea de administrar justicia no es óbice para apartarse de los preceptos legales.

C. de lo anterior, señaló que, ante la fugaz y precaria dirección de la investigación y la deficiente fundamentación probatoria de la decisión, si el procesado hubiese considerado el informe médico legal sexológico y la denuncia presentada por la madre del ofendido, habría arribado a una conclusión totalmente diversa a la que adoptó, que el delito imputado en su elemento objetivo se configuraba.

Sin embargo, consideró no suceder lo mismo con el elemento subjetivo del tipo, pues no se acreditó el actuar doloso por parte del procesado de querer consciente y voluntariamente transgredir el ordenamiento jurídico, por el contrario, fue su negligencia al momento de resolver lo que devino en la errada valoración probatoria, que entre otras cosas, se dio por causa de la excesiva carga laboral y la exigencia de resultados por parte del nivel central, así como por el conocimiento privado obtenido por medio de una conversación informal entablada con los familiares del menor ofendido y que le manifestaron que el procesado no había cometido el hecho.

Concluyó señalando, luego de transcribir algunos apartes de la indagatoria rendida por el procesado, que el proceder del encartado fue negligente (culposo), pues de su versión se extrae que profirió la preclusión basado fundamentalmente en su percepción de los hechos, confundiendo en consecuencia su conocimiento con la sana crítica o persuasión racional que debió obtener de un ejercicio valorativo concienzudo de las pruebas obrantes en el proceso.

En ese contexto, estimó que la conducta desplegada por Á.A.I.T. no es típica desde el punto de vista subjetivo, pues si bien existe discrepancia entre lo decidido por dicho funcionario al proferir la resolución de preclusión de 26 de julio de 2006 y lo que a juicio del Tribunal debió decidir, dicha disimilitud no trasciende de la órbita de la imprecisión, apresuramiento y falta de motivación acaecida luego de que el procesado prescindiera de su deber de efectuar una argumentación sustentada en los elementos cognitivos obrantes en la actuación en aquel momento, sin que ello en manera alguna pueda amoldarse en su voluntad de violentar el ordenamiento jurídico o en una actitud caprichosa en la que deba entenderse que su deseo es hacer primar su voluntad por encima de la ley.

Conforme lo anterior, al considerar que la decisión adoptada por IBÁÑEZ TRESPLACIOS no corresponde a un acto jurídico llevado a cabo de mala fe, transgresor de los principios de probidad, transparencia y moralidad exigido a los servidores públicos, sino negligente, desacertado, inmotivado y apresurado, debía proferirse sentencia de carácter absolutorio, como en efecto lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN

1. La F.1.D. ante el Tribunal Superior de S.M., mostró su inconformidad con el fallo, pues contrario a lo que allí se consideró, el aspecto subjetivo del tipo –dolo-, encuentra acreditación en el diligenciamiento, pues la contrariedad...

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