SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72630 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72630 del 05-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72630
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2920-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2920-2020

Radicación n.° 72630

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.F.F., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., como empleadora, y a Ecopetrol S.A., como beneficiaria del servicio, con el fin de obtener los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones percibidos por los trabajadores de Ecopetrol S.A., de acuerdo con el Decreto 284 de 1957 y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 1-25).

Informó que prestó servicios a la Naviera entre el 15 de enero de 1981 y el 25 de junio de 1998, como contramaestre tripulante de remolcadoras fluviales. Y del 26 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2003, en oficios varios dentro del astillero de propiedad de aquella. Sostuvo que su empleadora se dedicó al transporte de hidrocarburos, por manera que tiene derecho al reconocimiento reclamado.

Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Negó la aplicabilidad de las disposiciones invocadas por el actor, en cuanto la actividad de la Naviera no guarda relación con la industria del Petróleo (fls. 96-114).

La Naviera Fluvial Colombiana S.A. también rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Coincidió con las razones de defensa de Ecopetrol S.A. y negó deber algún derecho laboral al demandante (fls. 112-129).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2012 (fls. 4334-4338), absolvió a los demandados y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El actor apeló. Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fls. 4461-4493).

No halló controversial el vínculo laboral entre el actor y la Naviera accionada, ni que esta fue contratista de Ecopetrol S.A. para el transporte de hidrocarburos.

Memoró el objeto y finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, se remitió a la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1982, sin número de radicación, y al artículo 2 de la convención Ecopetrol S.A.–USO.

A renglón seguido, consideró que la aplicación de ese marco extralegal pasaba por confrontar el objeto social de las demandadas, para determinar si las labores realizadas por la Naviera guardan conexión directa con la industria del petróleo. Con ese propósito, reseñó los certificados de existencia y representación legal. De allí, dedujo que la contratista también se dedicaba al transporte de otro tipo de mercancías, así como de pasajeros, entre muchos otros servicios. En ese orden, coligió que no había relación directa entre el objeto social de la Naviera y las actividades propias de la industria del petróleo.

Luego de transcribir los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, concluyó que:

[…] para que al demandante le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada ECOPETROL S.A., en su condición de trabajadora (sic) de la contratista Empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., este debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es objeto del contrato existente entre estas empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la Empresa Contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa industria, que hagan viable la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem por su notoria pertinencia».

Con tal propósito formula 23 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de materia y finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 214-2 y 230 de la Constitución Política, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 55 y 153-1 de la Ley 270 de 1996, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 8, ordinal primero, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), los «precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial».

Sintetiza las disposiciones denunciadas y trascribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de la Sala Civil de esta Corporación. Las providencias reseñadas se refieren al deber de motivar las decisiones judiciales como garantía del derecho al debido proceso.

Reprocha que en contravía del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el Tribunal verificara únicamente si la Naviera realizó actividades propias del objeto social del contratante. Sostiene que la norma mencionada también alude a los negocios de las empresas petroleras, por manera que el ad quem debió considerar esta perspectiva de análisis.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por infracción directa, de

los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior, junto con los artículos 6 de la Constitución Política, 37-2 y 365 del Código de Procedimiento Civil, 5-1 de la Ley 57 de 1887, 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 de la Ley 153 de «1997».

Sostiene que en lugar de verificar los supuestos previstos en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, el Tribunal se ocupó de la aplicación de las convenciones colectivas celebradas por Ecopetrol S.A. Vuelve sobre la necesidad de motivación de las providencias judiciales y concluye que al proceder de la manera descrita, el ad quem afectó sus derechos.

Insiste en que la fuente de los derechos reclamados es el Decreto en mención, así que no había que buscarla en las convenciones colectivas. Al hacerlo de esa forma, continúa, el juez colegiado violó «ladina (y) maliciosamente» sus derechos constitucionales y legales.

  1. CARGO TERCERO

Denuncia violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, junto con los artículos 123, 189-11 y 209 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2.1 y 5 de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 13 y 38 de la Ley 734 de 2002.

Arguye que según el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores del contratista tienen derecho al pago de iguales salarios y prestaciones sociales reconocidos por el contratante. Asegura que allí no caben excepciones, ni distinciones, de suerte que al estar demostrado que prestó servicios a la primera, afloran los derechos reclamados.

P. en sus críticas por la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado.

  1. CARGO CUARTO

Reitera la violación directa, por infracción directa, de los preceptos sustanciales y adjetivos enlistados en los anteriores cargos. También, de los artículos 1772 del Código de Comercio, 16 y 56 del Decreto 1056 de 1953 y de «las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, con base en las cuales fue expedido el Decreto #4299 de 2005, arts 1 y 16, reglamentario del ...

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