SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2011-00079-01 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2011-00079-01 del 07-09-2020

Sentido del falloCASA / CONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-013-2011-00079-01
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3273-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3273-2020

Radicación: 11001-31-03-013-2011-00079-01

(Aprobado en Sala virtual de once de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación interpuesto por QBE del Istmo Compañía de Reaseguros –Inc., respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Seguros del Estado S.A.


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que la convocada incumplió un contrato de reaseguro; y como consecuencia, condenarla a pagar, indexada, la suma de $3.108´000.000.00, más intereses moratorios.

1.2. La causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian:

1.2.1. QBE del Istmo Compañía de Reaseguros –Inc. y Seguros del Estado S.A. celebraron contrato de reaseguro proporcional, tipo “cuota parte”, con un límite resarcitorio de $5.000’000.000. El valor del siniestro se dividió, para la primera en 75%, y respecto de la segunda, en 25%. La vigencia comprendió del 1 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, renovable por doce meses.


1.2.2. El objeto del contrato consistió en cobijar el riesgo de cumplimiento amparado por Seguros del Estado a la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A. (BNA S.A.). El seguro protegía a Inaves Fuenterrabia S.A. del riesgo de incumplimiento de obligaciones por la expedición de certificados avícolas de operaciones bursátiles.

1.2.3. La asegurada, Inaves, desatendió los compromisos adquiridos. La beneficiaria, BNA S.A, elevó reclamación y se le remuneró la suma de $4.144´000.000, cancelada, en alícuota parte, entre la aseguradora y reaseguradora en los porcentajes arriba discriminados.


1.2.4. Seguros del Estado S.A. se subrogó en los derechos de la beneficiaria. En esa condición intervino en el proceso de reorganización empresarial y finiquito de Inaves Fuenterrabia S.A. donde su crédito se admitió con el sello de privilegiado “por tener origen en una operación bursátil”.


1.2.5. La entidad demandada, sin haber recibido a satisfacción el pago, a espaldas de la reaseguradora, mediante contrato de cesión, transfirió el crédito por $1.000´000.000 a Avícola Miluc S.A.S.


1.2.6. El precio de la transacción fue lesivo, pues la cedente recibió del cesionario menos de la mitad del valor de la acreencia subrogada. La situación perjudicó el patrimonio de la reaseguradora, al impedirle percibir el 75% de su monto, máxime cuando esa cifra estaba reconocida per sé en el concurso y garantizada su pago con privilegio.


1.2.7. Seguros del Estado S.A. desconoció las prestaciones del reaseguro, al celebrar la cesión y renunciar al recobro del 100% de lo indemnizado por vía de la subrogación. De esa manera frustró a la demandante de obtener el reembolso de la parte que costeó.


1.3. La contestación de la demanda. La interpelada se opuso a las pretensiones, alegando que carecía de facultades o deberes jurídicos para agenciar los intereses de la reaseguradora. Por tanto, no tenía obligación de procurar satisfacerlos a costa de su propio beneficio. Así que, sostuvo, celebró la cesión con plena autonomía.


El valor limitado de la negociación lo justificó por ser remoto el recaudo del 100% del importe reconocido en el trámite liquidatorio. En efecto, (i) los demás acreedores de la intervenida se opusieron al pago privilegiado; (ii) los bienes de la masa concursal se depreciaron gradualmente; y (iii) su adjudicación se realizaría en común y proindiviso.


1.4. El fallo de primer grado. El 10 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones.


Lo anterior, al encontrar que Seguros del Estado S.A. desconoció las obligaciones surgidas del reaseguro. En especial, la prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, dado que al ceder el crédito subrogado recibió como contraprestación una suma ínfima, respecto de su verdadero precio. De ese modo, privó a la actora de recuperar la alícuota parte que pagó por concepto del valor afianzado en la relación asegurativa primigenia


Así las cosas, condenó a la entidad demandada a sufragar a la precursora la suma solicitada, incluida la indexación, para un total de $3.526´443.224.16, empero, sin intereses moratorios.


1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación de la convocada, revocó la determinación del a quo.


2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


2.1. El colegiado, en punto a los elementos de la acción resarcitoria contractual, no halló probada la culpa de Seguros del Estado S.A.


2.1.1. Refirió que las particularidades propias del negocio jurídico celebrado por las partes les exigía “lealtad” y “rectitud”. Si alguno prescindía de su cumplimiento, recaería en él la responsabilidad deprecada.


En desarrollo del principio de la comunidad de suerte (artículo 1134, Código de Comercio), sostuvo que cuando la reasegurada se subroga en el recobro de la indemnización (regla 1096, ejúsdem), debe restituir a la reaseguradora, en todo o en proporción, la suma recuperada. De no hacerlo, originaría a su favor un enriquecimiento injustificado, debiendo, por tal motivo, resarcir a su contraparte.


Lo anterior, siempre y cuando la aseguradora obrara de mala fe, conducta que debía probarse por quien la alegaba, incumbiéndole evidenciar “(…) el pernicioso elemento subjetivo, es decir, [su] (…) tendencia a defraudar, causar daño o afectar patrimonialmente a la otra parte, o por el actuar descuidado, deshonesto (…)”.


2.1.2. Es cierto, dijo, la demandada al suscribir la cesión con Avícola Miluc S.A.S., lo hizo de manera desequilibrada, porque la transferencia la realizó por un costo inferior de la mitad de su precio. Con todo, justificó su proceder por “(…) razones económicas y de conveniencia (…)”. Así concluyó que no actuó de mala fe.


Fundamentó lo espetado en las vicisitudes propias del trámite concursal. Ente otras, la pugna entre acreedores por hacer valer la superioridad de sus créditos, así como el valor irrisorio de algunos de los activos de la compañía intervenida, con los cuales se saldarían los pasivos.


Con relación a los bienes, muebles e inmuebles, por cuanto se adjudicarían en común y proindiviso a los titulares de las acreencias. Esta situación motivaría mayores gastos para la convocada, pues a costa de traicionar su objeto social financiero, como recibir efectivo y circularlo, habría de promover extensos litigios divisorios a fin de diluir una posible comunidad futura.


La devaluación de los activos, al constatarla en el avalúo rendido en el presente proceso. Tasado inicialmente en $19.085´131.558, se depreció después en $7.115´525.935. Específicamente, en lo atinente a la “bodega” que enjugaría la deuda a Seguros del Estado S.A., estimada apenas en $1.644´005.000.


2.1.3. En adición, afirmó que la interpelada no tenía obligación de consultar o recibir autorización de la actora en las gestiones de recobro de la indemnización. Así existiera dependencia entre los contratos de reaseguro y seguro, tratándose del primero, la reasegurada tenía plena autonomía en las labores del reembolso. Salvo, claro está, que haya actuado sin probidad, con la voluntad de mermar el patrimonio de la actora, aspecto que no fue demostrado.


2.2. Para el ad-quem, en suma, ante la ausencia de la mala fe de la convocada frente a la cesión del crédito, se echaba de menos la prueba de que ese negocio, acusado de nocivo por la reaseguradora, se hizo para lesionar el derecho a recuperar lo sufragado por el resarcimiento del siniestro, en concurrencia de su importe.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demandante recurrente formuló tres cargos. La Corte limitará el resumen y el estudio al primero, por cuanto, como en su momento se verá, está llamado a prosperar por su carácter totalizador.


3.1. CARGO PRIMERO


3.1.1. Denuncia la violación de los artículos 63, 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1626 y 1627 del Código Civil; 1, 2, 822, 864, 871, 1041, 1043, 1074, 1096, 1134 y 1135 del Código de Comercio; como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.


3.1.2. Según la censora el Tribunal prescindió el expediente del concurso y finiquito de Inaves Fuenterrabia S.A., en particular, el auto de 24 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se liquidaron los bienes de la sociedad concursada.


Prueba demostrativa, de una parte, del reconocimiento del crédito subrogado, inclusive, con la característica de preferente o privilegiado a los de “primera clase”, al emanar de una obligación bursátil proveniente de commodities agropecuarios, según lo dispuesto el Decreto 1511 de 2006. De ese modo, su pago sería ajeno a las reglas del concurso, sin oposición de los demás deudores, pues se haría por fuera de la masa.


Y de otro, porque la cesionaria, A.M.S., fue reconocida como tal, a quien se le adjudicó, por el 100% de la acreencia, un inmueble de la deudora, avaluado en ese trámite en $3.761´742.458. Consiguientemente, la satisfacción de la obligación nunca estuvo en riesgo.


3.1.3. Así mismo, tergiversó el dictamen pericial rendido en el trámite de primera instancia. En efecto, la depreciación de los activos de Inaves Fuenterrabia S.A., no suponía, per sé, que serían exiguos para colmar el total de la deuda. Y el estimativo de $7.115´525.935, era apenas suficiente para cubrir los $4.144´000.000 adeudados.


Para la recurrente, la apreciación objetiva de la experticia, junto con los autos aprobatorios de los inventarios y avalúos, y el de adjudicación, proferidos en el juicio de reorganización y liquidación, demostraban que el crédito, una vez cedido, se canceló íntegramente.


3.1.4. Igualmente, desfiguró los contratos de reaseguro y...

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