SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1373 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1373 del 21-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1373
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2020
P.S.C. Magistrada ponente

R.icación n°. 1373 Acta 148

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela instaurada por V.M.L.A., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2013-00199.

ANTECEDENTES

V.M.L.A. señaló que el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare lo condenó a 12 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que desde el año 2016 no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que el plazo razonable se encuentra ampliamente superado.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada decidir el recurso instaurado.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1. Mediante auto del 8 de julio del año en curso, esta S. de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00199 y ordenó el traslado de la demanda.

2. En respuesta al requerimiento, el magistrado ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que por reparto del 23 de febrero de 2016, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015, en la que se condenó a L.A. a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Adujo que el asunto sería resuelto por orden de llegada, que para el caso corresponde al turno 56 y a la fecha cuenta con «135 ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada… en asunto sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones y 146 ordinarios».

Afirmó que debido a la alta congestión que presenta dicha Corporación ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas correspondientes, sin que se hubiera accedido a ello, pues solo se nombró un cargo para un despacho diferente.

De otro lado, indicó que en febrero del año en curso, el accionante había acudido a la acción con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por lo que se trata de una actuación temeraria.

3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. De la temeridad.

En el presente evento, señaló el magistrado ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que V.M.L.A. con anterioridad había acudido a la acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.

Al respecto, se tiene que mediante fallo CSJSTP1562 del 18 Feb. 2020, R.. 109140[1], esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por V.M.L.A. en la que cuestionaba la mora de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare y pedía la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

No obstante, advierte la S. que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso del tiempo – desde febrero del presente año a la fecha – sin que aún se haya resuelto el recurso de apelación que echa de menos el actor, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado cinco (5) meses más en indefinición de su recurso, por lo que no puede cuestionarse al demandante por el nuevo reclamo.

En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.

3. Análisis del caso concreto.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia...

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