SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00717-00 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00717-00 del 14-09-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00717-00
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3362-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3362-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2019-00717-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.Ñ.M. respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario que A.M. promovió frente al recurrente.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido litigio, se solicitó decretar la disolución por el incumplimiento bilateral o por el mutuo disenso tácito, del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes respecto del predio rural denominado “San Antonio”, ubicado en la vereda Contador del municipio de Pitalito, H.. Subsidiariamente, se deprecó la resolución de ese acuerdo de voluntades.

Además, como súplicas consecuenciales comunes se pidió la restitución del fundo, condenar al demandado al pago de perjuicios, frutos civiles y naturales, y autorizar al gestor a retener los valores que han sido cancelados con motivo de la celebración del negocio jurídico[1].

2. Como sustento de esas pretensiones, se adujo:

2.1. A.Ñ.M. celebró con A.M. varios contratos de mutuo, los cuales ascendieron a $85.000.000,oo, más una tasa de interés del 5%; sin embargo, cuando el capital y los réditos equivalían a $48.000.000,oo, el primero le exigió al segundo, bajo presión, el pago de dicho saldo mediante la entrega del predio referido, razón por la que el 30 de mayo de 2000 suscribieron un contrato de promesa de compraventa, aclarado el 3 de noviembre de 2005.

2.2. A pesar de lo desfavorable del negocio y del constreñimiento al que había sido sometido, el deudor compareció el 3 de junio de 2006 a la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito, para protocolizar la respectiva escritura pública, cita a la que no asistió el promitente comprador, motivo por el que no se realizó dicho acto, sin que se dejara constancia del deseo de cumplirse lo pactado.

2.3. Ante la falta de acuerdo entre los contratantes para dar cumplimiento a lo convenido, Ñ.M. deprecó ante la justicia la realización del mencionado instrumento, petición que le fue negada por no haber acreditado su concurrencia a la notaría para tal propósito.

2.4. El contrato de promesa de compraventa suscrito “sería nulo por nulidad relativa en los términos de los artículos 1740 y 1741 inciso 3 del C.C., ya que por el constreñimiento relatado se presentó un vicio del consentimiento; o en el hipotético caso que fuera válido, estarían dados los presupuestos para declarar su resolución por mutuo disenso tácito, dado que ambas partes se encuentran incumplidas, sin que hubiese acuerdo entre ellas para solucionar sus diferencias[2].

3. Por auto del 20 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito admitió la demanda y ordenó su traslado al convocado[3], quien compareció al proceso proponiendo excepciones previas y de mérito[4], últimas que denominó CARENCIA DE PRESUPUESTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA RESOLUCIÓN y la GENÉRICA, las que sustentó de la siguiente forma:

En cuanto a la primera, señaló que para la prosperidad de la declaratoria de la resolución por mutuo disenso tácito no solo se requiere el incumplimiento de los contratantes, sino también la acreditación de otra serie de actos que demuestren la inequívoca conducta de las partes de dar por terminado el contrato, lo que no ha acaecido en el caso, pues a más que no hay prueba de su inasistencia a la notaría para la firma de la correspondiente escritura pública, de su parte sí existe interés en que el contrato de promesa celebrado se cumpla, tal y como se puede corroborar del acta de conciliación fallida aportada con el libelo inicial.

En relación con las otras defensas, indicó, en su orden, que de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, el demandante no tenía legitimidad para incoar la solicitud de resolución del citado negocio jurídico que formuló de forma subsidiaria, toda vez que éste manifiesta estar incumplido en sus obligaciones contractuales, y, que de hallarse probados hechos que constituyan una excepción a la prosperidad de las pretensiones formuladas, esta se declare de oficio[5].

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 27 de junio de 2014 con fallo desestimatorio de las pretensiones, tras declararse demostradas las excepciones propuestas por la parte pasiva, para lo cual la juzgadora de conocimiento expuso que no estaban acreditados los presupuestos de las acciones invocadas, pues, en lo que tiene que ver con el mutuo desistimiento tácito, si bien quedó verificado que existió un incumplimiento recíproco de los contratantes, no se demostró la firme intención de las partes de desistir del contrato de promesa de compraventa que celebraron, mientras que en lo que toca con la pretensión subsidiaria resolutoria, es claro que “un contratante incumplido no puede demandar la resolución del contrato”[6].

5. Apelado lo resuelto por el demandante A.M.[7], la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió: i) revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ii) declarar absolutamente nulo el contrato objeto de disputa, por omisión en los requisitos o formalidades que la ley prescribe para su validez; iii) ordenar a las partes las restituciones mutuas, consistentes en: “a favor del demandante y a cargo del demandado, la devolución del terreno objeto de la promesa de compraventa anulada; el pago de $100.624.798,oo, por concepto de frutos civiles… y $3.533.120,oo, por concepto de pérdidas y daños al terreno; a favor del demandado y con cargo al demandante, la suma de $104.984.771,42, correspondiente al pago indexado que hiciera con ocasión a la promesa de compraventa…”[8].

D.ho fallo se adicionó[9] mediante determinación del 24 de marzo de ese año, para incluir la siguiente orden: “a favor del demandado con cargo al demandante, (…) reconocer la suma de $48.464.000,oo por concepto de intereses civiles sobre el valor pagado en la celebración de la promesa de compraventa. Los intereses se seguirán causando hasta el pago efectivo del valor recibido como parte de pago se realice”[10].

Para adoptar esas resoluciones, dicha Corporación acotó que no entraría a estudiar los argumentos de la apelación, porque el acuerdo de voluntades objeto del pleito “se encuentra afectado de nulidad absoluta”, a declararse de oficio, por no cumplir con el requisito del numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, ya que aunque fueron relacionados los linderos del lote prometido, este no se identificó plenamente con el número de matrícula inmobiliaria, a lo que añadió, que si bien el demandante figura como propietario de un inmueble rural denominado “SAN ANTONIO FONSECA”, con matrícula No. 206-1710 y extensión de 37 hectáreas, el terreno prometido en venta fue descrito simplemente como “SAN ANTONIO”, con una dimensión de 9 hectáreas y media, sin que se explique que hace parte de un globo de mayor extensión y los linderos que lo determinan, y tampoco se hizo referencia a otros documentos que permitieran su plena identificación, razón por la que emerge la indiscutida invalidez absoluta de la aludida promesa.

Finalmente, en lo atinente a las restituciones mutuas, apuntó que estas eran procedentes de conformidad con el artículo 1746 del estatuto sustantivo civil, para dejar las cosas en el mismo estado en que se hallaban de no haberse celebrado el reseñado contrato, de acuerdo con la información que arrojó el dictamen pericial practicado en el trámite del litigio.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Mediante escrito de demanda[11], A.Ñ.M. formuló recurso de revisión contra la sentencia identificada anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso, alusiva a [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, por cuanto “se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de las pruebas”, por lo que a partir de ese motivo de impugnación pidió, concretamente, revocar la referida determinación[12].

2. Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y la súplica deprecada, el recurrente adujo, en síntesis:

2.1. En el presente asunto existe vulneración de la norma sustancial, esto es, el artículo 1742 del Código Civil, por cuanto que el Tribunal desconoció que dicha norma, en su parte final, señala que las nulidades absolutas “se pueden sanear por ratificación siempre que no sea por objeto o causa ilícita, y en todo caso, es decir así fuere por objeto o causa ilícita, podría sanearse por prescripción extraordinaria”; por tanto, dicha autoridad decidió declarar de oficio una nulidad que ya...

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