SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74100 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74100 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Agosto 2020
Número de expediente74100
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2827-2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2827-2020

Radicación n.° 74100

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por N. CRUZ ARENAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 12 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SL, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. e INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS –ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., como integrantes del CONSORCIO ITS.



  1. ANTECEDENTES


N.C.A. llamó a juicio a las empresas Sadeven Ingeniería y Construcciones SL, Termotécnica Coindustrial S.A., Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcciones de Oleoductos –Ismocol de Colombia S.A., quienes conforman el Consorcio ITS, con el fin de que se declare que entre él y las accionadas existió un contrato de trabajo. En consecuencia, pide que se les condene a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 3 de septiembre de 2010 -día en el que le fue terminada la relación laboral pese a estar amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada- hasta la fecha de emisión de la sentencia; el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las «primas», vacaciones y dotaciones; los aportes a seguridad social; la indemnización por el despido injusto; los perjuicios morales; las incapacidades que le fueron otorgadas en razón de la enfermedad laboral que padece; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones, informó que el 9 de marzo de 2009, suscribió con las demandadas un contrato de trabajo, con el fin de prestar sus servicios como ayudante técnico mecánico B4 en las instalaciones de la refinería de Ecopetrol S.A., sede Barrancabermeja, en un horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que el último salario devengado fue la suma de $1.664.348 y que dentro de las actividades que debía desarrollar, se encontraba la de subir platos de acero inoxidable, hielo, agua, tornillería y todo aquello relacionado con la reparación de reactores de la planta diésel HDT.


Precisó que el 27 de mayo de 2009, fue remitido a la enfermería del lugar de trabajo, debido a que presentó un dolor en el cuello, el cual le originó un día de incapacidad laboral, la cual fue prorrogada cuatro días más. Puntualizó que los médicos adscritos a su EPS le diagnosticaron «discopatía cervical», restringiéndole el desempeño de labores que estuvieran relacionadas con su cargo. Relató que tuvo que ir a trabajar con un cuello ortopédico, pese a las recomendaciones médicas que se habían emitido en su caso.


Aseveró que el 31 de julio de 2010, le fue practicada una cirugía con ocasión de la enfermedad profesional «microdiscoidectomía (hernia discal) C3, C4, C5, injerto óseo y artrodesis C3, C4 del canal medular estrecho C3- C4, C4-C5» (f.º 4), por lo cual le fue concedida incapacidad para trabajar por 227 días consecutivos. No obstante, el 3 de septiembre de 2010, las accionadas le comunicaron que su contrato de trabajo había finalizado.


Añadió que el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral Alfa S.A., determinó que tales afecciones le produjeron un 21.50% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2010 y de origen común. Explicó que, en consecuencia, su desvinculación se produjo durante el tiempo en el que se encontraba recibiendo tratamiento médico, terapias de rehabilitación y consultas con especialistas, esto es, «en estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada» (f.º 5).


Al dar contestación a la demanda, Termotécnica Coindustrial S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, admitió los relativos a la existencia de una relación laboral con el actor; la jornada laboral; las actividades que le fueron encomendadas y las incapacidades iniciales otorgadas por parte de la EPS; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, puso de presente que la discopatía cervical que padece el trabajador, no surgió como consecuencia de la actividad que él desarrollaba en favor del Consorcio ITS, pues se trata de una patología cuyo origen fue calificado como común y, una vez las demandadas se enteraron de esa situación, procedieron a reubicarlo y se restringió la ejecución de labores que implicaban esfuerzo físico. Agregó que no conoció que el trabajador hubiera sido sometido a una cirugía y descartó que las incapacidades expedidas en razón de ello hubiesen sido continuas e ininterrumpidas.


Puntualizó que el hecho de que al momento de la terminación del contrato de trabajo con el actor, esta persona contara con 287 días de incapacidad, no significa que las mismas hubieran sido consecutivas, aclarando que 157 días correspondieron al periodo comprendido entre el 30 de abril y el 30 de noviembre de 2009, concedidas por 1, 2, 4, 8 o máximo 12 días, aparte de que las causadas en agosto a octubre, fueron otorgadas retroactivamente, ya que «no fueron conocidas por el empleador, por no habérsele entregado y por haberse expedido cuando ya había finalizado la relación laboral» (fº. 134).


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, inexistencia de la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social integral y buena fe.


En idénticos términos y a través del mismo apoderado, dieron respuesta a la demanda inaugural, las empresas Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia –Ismocol de Colombia S.A. y Sadeven Ingeniería y Construcción SL, por lo que los argumentos de defensa y las excepciones propuestas son iguales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante decisión del 15 de mayo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre N. CRUZ ARENAS identificado con la C.C. No. 1.428.146 de Barrancabermeja (Santander) y las sociedades ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. hoy denominada ISMOCOL S.A. con NIT 890.209 174-1 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente General, el Ingeniero ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA identificado con la C.C. No. 5.567.800 de B. o quien haga sus veces, la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 800.236.890-4 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el ingeniero FRANCISCO LUIS DE SOCORRO VÉLEZ SIERRA identificado con la C.C. No. 8.318.544 o por quien haga sus veces, y la sociedad SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. con NIT 800.236.890-4 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el Gerente General el Señor BERNARDO ENRIQUE POPOWSKI identificado con la C.E. No. 404.012 o por quien haga sus veces, sociedades integrantes del “CONSORCIO ITS” EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO desde el día nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) sin solución de continuidad conforme a las razones y análisis probatorio y jurídico, efectuados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo alegada por la parte empleadora, el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), fue INEFICAZ por nulidad derivada de la insolvencia de trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso conforme se manifestó en la parte considerativa de este fallo, por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas con las advertencias aquí realizadas.


TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, ORDENAR a las sociedades: ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. hoy denominada ISMOCOL S.A., con NIT 890.209.174-1 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por su Gerente General, el Ingeniero ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA, identificado con la C.C. No. 5.567.800 de B., o quien haga sus veces, la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., con NIT 890.903.035-2 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el Ingeniero FRANCISCO LUIS DEL SOCORRO VÉLEZ SIERRA, identificado con la C.C. No. 8.318.544, o por quien haga sus veces, y la sociedad SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L., con NIT 800.236.890-4 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el Gerente General, el Señor BERNARDO ENRIQUE POPOWSKI, identificado con la C.E. No. 404.014. o por quien haga sus veces, sociedades integrantes del “CONSORCIO ITS”, de manera conjunta y solidaria, a que REINTEGRE al señor N. CRUZ ARENAS, identificado con la C.C. No. 91.428.146 de Barrancabermeja (Santander), al mismo cargo igual o a uno superior al que venía desempeñando. REUBICÁNDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades, conforme se consideró en esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a las sociedades ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. hoy denominada ISMOCOL S.A. con NIT 890.209 174-1 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente General, el Ingeniero ÁLVARO ESCOBAR SAAVEDRA identificado con la C.C. No. 5.567.800 de B. o quien haga sus veces, la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. con NIT 800.236.890-4 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por el ingeniero FRANCISCO LUIS DE SOCORRO VÉLEZ SIERRA identificado con la C.C. No. 8.318.544 o por quien haga sus veces, y la sociedad SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. con NIT 800.236.890-4 y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por Gerente General el Señor BERNARDO ENRIQUE POPOWSKI identificado con la C.E. No. 404.012 o por...

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