SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-1999-00358-01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-1999-00358-01 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25307-31-03-001-1999-00358-01
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Descongestión de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3365-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    SC3365-2020

    Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01

    (Aprobada en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.I. Galeano Fajardo y O.A.I.G. frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de J.C., H., M.E., M.A. y C.A. I. Cruz, M.R. y Jeannette I. Díaz, J. y J.E.I.M., Maricela I. Herrán y N.I.P. contra los impugnantes, I.G. y B. y Cía. Ltda., e I.G.I.G.F. y Cía. S. En C.; controversia a la que fueron vinculados J.A. y H. I. Pulido, en calidad de intervinientes litisconsorciales de la parte demandante.

I.-EL LITIGIO


  1. Demanda:


N. I. Pulido, M.R. y Jeannete I. Díaz, J. y J.E.I.M., Maricela I. Herrán, J.C., H., María Elizabeth, M.A. y C.A. I. Cruz, quienes actuaron en calidad de herederos de H.I., pidieron declarar que G.I.G.F. y O. A. I. Galeano adquirieron maliciosamente, de forma simulada y en fraude de aquellos, los bienes rurales de propiedad del de cujus conocidos como «La Florida», «La Esperanza», «R.A.», «La Fortuna», «El Aceituno», «Parcela Cinco A», «P.B.», «La Providencia» y «Lote», así como tres predios urbanos, dos en G. y uno en Neiva, los automotores con placas JVE 135, JVC 721, WZC 260, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 39, JRE 841, GRC 135, GRC 135, GRC 011, GRC 249, HAC 571, ABG 157, EKA 861, GPB 094, GPB-094, la motocicleta NZW 09, el establecimiento mercantil «Auto Grúas International» y los dineros depositados en múltiples establecimientos bancarios.


Buscaron, asimismo, develar el fingimiento que hubo, con posterioridad a las negociaciones atrás aludidas, de la transferencia de los dos bienes ubicados en G., entre G.I.G. Fajardo, O.A.I.G. y la sociedad I.G. y B. y Cía. Ltda.; y que, en consecuencia, se restituyera la totalidad del acervo al patrimonio de H.I., para que hiciera parte de la liquidación universal de éste. Adicionalmente, exigieron que los convocados pagaran los frutos civiles y naturales al ser poseedores de mala fe (fls. 176 a 194 y 295 a 297, C.1).


Como sustento informaron que H.I., quien fue el padre de los promotores, se asentó los últimos 50 años de vida en G., lugar donde ejerció actividades de comercio relacionadas con servicios de grúas, parqueo, depósito de automotores y afines. El último hogar conocido lo conformó con G.I.G., con quien procreó a O. A., «distinguiéndose en la región por ser un hombre recto y próspero».


Acumuló un patrimonio avaluado en más de mil millones de pesos; empero, «al momento de abrirse su causa mortuoria, tan solo figuraban a nombre suyo unos pocos bienes», esto es, «un inmueble en la ciudad de G., otro en la ciudad del Espinal y un automotor de vieja data», por lo que emprendieron la búsqueda de los demás, momento en el que se enteraron que desde el año 1996 «y hasta la víspera de su fallecimiento ocurrido en marzo 3 de 1999», su padre, junto con su medio hermano y la madre de éste, habían concertado ficticiamente la venta de los bienes aludidos, ya que O.A. no tenía «capacidad civil ni económica para ello», y G.I. «no trabajaba, no poseía bienes herenciales o propios y tampoco obtuvo créditos para cubrir los precios acordados», aunado a que H.I. no recibió sumas dinerarias producto de esos negocios.


O. A., G.I. y Ramón Antonio B. Fajardo crearon la sociedad «I.G. y B. y Cía. Ltda», en procura de «evitar la persecución de los bienes», y a ella le transfirieron parte de la heredad. Algo parecido ocurrió con la firma «G.I.G.F. y Cía. S. en C.», pero en ella únicamente participaron madre e hijo.


O. A. fundó el establecimiento de comercio Auto Grúas Internacional, «llamándolo de forma similar» al de su padre, esto es, Grúas Internacional, «prestando los mismos servicios y funcionando en las mismas instalaciones para confundir al público en general y defraudar a los sucesores».


O. A. y G.I.H. el «predio ubicado en la ciudad de Neiva», «a fin de hacer más difícil la tarea de encontrar los bienes» y «con el ánimo de perjudicar a sus herederos».


  1. Intervención litisconsorcial:


Previo a la notificación de los demandados, H. y J.A. I. Pulido, quienes también son hijos de H. I., se sumaron al proceso apoyados en un contorno factual idéntico al proporcionado por los demandantes iniciales, en el que, además, agregaron que el valor de los bienes enajenados superaba el tope establecido para realizar tales transferencias sin insinuación.


Con ese panorama, pidieron declarar:


i) que los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras públicas 308 de 23 de junio de 1998 (“La Florida”), 309 (“Lote”), 310 (“La Esperanza”), 311 (“R.A.”) y 423 de 12 de junio de 1998 (“La Fortuna”), 1745 de 9 de junio de 1998 (“Lote Calle 32 No 6-93 de G.”), 502 de 10 de marzo de 1999 (“Lote Calle 22 Carrera 4 de G.”), 3389 de 15 de noviembre de 1996 (“El Aceituno”), 231 de 8 de mayo de 1997 (“La Providencia”), 303 de 27 de marzo de 1995 (“P.B.”), 2490 de 20 de agosto de 1998 (“Lote Calle 26 No. 4W-24 de Neiva”), 1034 de 27 de mayo de 1999 (“Lotes Calle 32 No 6-93 y Calle 22 Carrera 4 de G.”), son simulados, en tanto se encubrieron donaciones;


ii) que la misma característica tienen las enajenaciones de los vehículos con placas JVE135, JVC721, WZC260, WXJ216, WXJ391, JRE841, GRC135, GRC011, GRC249, NZW09, WXJ509, HAC571, ABG157, EKA861, GPB094, JSJ536, SFN797, SPS931;


iii) que «dichas donaciones son nulas de nulidad absoluta por falta de insinuación»;


iv) que se decrete la cancelación del registro de los títulos escriturarios, así como las tarjetas de propiedad de los automotores referidos, para que «los bienes objeto de esta demanda entren a formar parte del activo sucesoral, en la sucesión de H.I.»;


v) que las sociedades I.G. y B. y Cía. Ltda, e I.G.I.G.F. y Cía. S. en C., fueron constituidas de forma ficticia «con el único fin de tratar de justificar la existencia de unos capitales inexistentes, por lo que las simuladas escrituras corridas por las mismas son nulas de nulidad absoluta, por la ilicitud misma del acto»; y


vi) que la hipoteca abierta constituida en la escritura pública No. 700 de 7 de abril de 1999, que G.I.F.G. y O.A.I.G. suscribieron a favor del Banco Caja Social, respecto del inmueble ubicado en Neiva en la Calle 26 No. 4w-24, es ficticia (fls. 19 a 61, C.2).


El escrito por medio del cual se realizó la intervención fue calificado por el Juez del Circuito, con posterioridad a la contestación del libelo inicial, como una reforma de la demanda, en tanto los que lo presentaron actuaban en favor de la herencia de H.I. (fl. 82, cno. 2).


  1. La réplica:


O. A. se opuso frente a la demanda originaria y excepcionó «existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados» e «ineficacia de las pretensiones». Lo propio hicieron G.I. y las sociedades I. Galeano y B. y Cía. Ltda., e Inversiones G.I. Galeano Fajardo y Cía. S. En C., quienes plantearon como defensas la «ineficacia de la acción de simulación absoluta por fraude pauliano», «ineficacia de la acción de simulación relativa», «ineficacia de la acción de nulidad» e «ineficacia de la acción de resolución» (fls. 339 a 348, C.1, y fls. 374 a 379, C.1).


En punto del libelo presentado por H. y J.A. I. Pulido, ninguno se pronunció.


  1. La sentencia de primer grado:


El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. desestimó las pretensiones por los escasos indicios que las afirmaron; sobre todo, porque halló «contra-indicios» que le llevaron a palpar la veracidad de las ventas, como fueron el derecho al 50% de todo el patrimonio que tenía G.I., dada la sociedad patrimonial existente; que los precios de las enajenaciones no resultaron irrisorios, que éstas se socializaron con amigos y conocidos, así como que los compradores demostraron relativa capacidad económica para efectuar tales convenios (fls. 845 a 871, C. 11).


Los promotores apelaron.


  1. El fallo de segundo grado:


El superior revocó la providencia (fls. 167 a 201, C.13) y, en su reemplazo, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que los actos contenidos en las escrituras nº. 308, 309, 310, 311 de la Notaría Única del Guamo, 423 de la Notaría Única de S., corridas en día 12 de junio de 1998; la Nº 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la Nº 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de G., fueron simulados relativamente.


SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los demandantes y los intervinientes litisconsorciales sobre los actos escriturales Nº 3389 del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de G.; 231 del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del INCORA, y en lo que respecta al establecimiento comercial Auto Grúas Internacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR simulados relativamente los actos de traspaso a favor de los demandados, de los vehículos identificados con las placas JVC 135, JVC 721, WXJ – 509, WXJ – 216, WXJ – 391, JRE – 841, WZC – 260, JSJ – 536, SNF – 797, WXJ – 509, JPA – 931 y ABG – 157, para tenerlos como donaciones válidas entre vivos.


CUARTO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los accionantes principales y los litisconsorciales, sobre los actos que involucran los vehículos de placa: GRC – 011, GRC – 249 y WZC 260.


QUINTO: DENEGAR las pretensiones elevadas por los actores principales, sobre los dineros que a cualquier título poseen los accionados en los distintos establecimientos financieros, por lo arriba motivado.


SEXTO: DECLARAR simulado relativamente el acto contenido en la escritura pública Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999, instrumentada en la Notaría 40 de Bogotá; ofíciese a la mencionada oficina notarial para lo de su cargo.


SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones invocadas por los intervinientes litisconsorciales con relación al...

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