SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754 31 10 001 2011 00503 01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754 31 10 001 2011 00503 01 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente25754 31 10 001 2011 00503 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3366-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3366-2020


Radicación nº 25754 31 10 001 2011 00503 01

    (Aprobada en sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia del 1° de diciembre de 2015, proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de la paternidad promovido por L.F. Gómez Pacheco, contra el menor D.F.G.R. representado legalmente por Yeny Magaly Rivera Lozano.

I.- ANTECEDENTES

1.- Se solicitó en el libelo declarar que el menor no es hijo del demandante y comunicar esa determinación al notario para efectos de inscripción de la sentencia y corrección del registro civil.


Como sustrato fáctico se expuso que L.F. Gómez Pacheco y la madre del accionado tuvieron relaciones amorosas esporádicas, luego de las cuales se enteró que ella estaba embarazada. El infante nació el 4 de octubre de 2003, hecho a partir del cual ambas familias le insistieron en que lo reconociera y su propia progenitora entusiasmada con tener un nieto, lo obligó a efectuar el correspondiente registro ante la Notaría Segunda de Soacha.


Posteriormente, al darse cuenta que Y.M. por la misma época sostenía relaciones con otros hombres, resolvió someterse a la prueba de ADN en la Fundación A.S.G., que dio como resultado su exclusión como padre biológico del menor.


2.- La demanda fue presentada el 15 de julio de 2011 (fls. 5 – 7, c.1).


3.- La parte accionada se opuso a las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «tacha de falsedad del contenido de la prueba» y «pérdida de la titularidad de la acción de impugnación», dado que ésta expiraba a los 140 días siguientes al momento en que el promotor tuvo conocimiento de que no era el padre del niño (fls. 13 – 21, c.1).


4.- El Juez de primer grado, negó las súplicas por «prescripción de la acción» (fls. 103 – 109, ib.). D.ha providencia fue apelada por el extremo activo y confirmada por el Superior el 1° de diciembre de 2015 (fls. 60 – 68, c. 4).


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


La certidumbre que finalmente desencadenó el interés del demandante para impugnar la paternidad, advino desde cuando tuvo conocimiento del resultado de la prueba científica que estableció la incompatibilidad genética entre él y el menor desde el 26 de octubre de 2009. En tal virtud, para la fecha de presentación de la demanda estaban superados con suficiencia los 140 días referidos en el artículo 248 del Código C.il para disputar la paternidad del hijo extramatrimonial.


En esas condiciones, operó la caducidad, «conclusión que se impone así sea verdad que tratándose del derecho sustancial el juzgador debe disponer las cosas para que éste se imponga sobre la forma, pues lo cierto es que si se consumó ese plazo “fatal” que estableció el legislador para impugnar la paternidad, la solución del litigio no puede ser diferente a la adoptada por el a quo, por más loables que sean los motivos para hacerlo».


Conforme a la jurisprudencia, el fundamento de la institución de la caducidad «estriba en la necesidad de dotar de certidumbre a ciertas situaciones o relaciones jurídicas para que alcancen certeza en términos razonables, de modo que quienes están expuestos al obrar del interesado (…) sepan, si esto habrá o no de ocurrir»; tratándose de la impugnación de la paternidad, deben acatarse las sentencias C-071 de 2012 y T-160 de 2013, en punto a que la misma se cuenta a partir del momento en que se tiene certeza del hecho.


Muy a pesar del interés que le asiste al actor para demandar, «ello en sí mismo no es suficiente para desconocer el término de caducidad de la acción, instituida, ya se sabe, por razones de orden público; mucho menos cuando, en todo caso, el hijo tiene el derecho de impugnar en cualquier tiempo la paternidad vigente y averiguar por su verdadera filiación».


III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


En el único cargo formulado, con soporte en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó violación directa del artículo 228 de la Constitución, que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.


En sustento, se afirma que la Corte Constitucional en su jurisprudencia «ha cimentado la tesis que el Derecho en pro de la justicia, no puede tolerar que se imponga la forma ritual y procedimental sobre el derecho sustancial», y que la prevalencia del derecho sustancial determina que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos, según lo ha decantado en múltiples providencias como T-599/13, T-306/01, T-531/10 y T-793/13.


Además, en T-160 de 2013 la mencionada Corporación señaló que si bien en aquellos casos en los que surja duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declare la caducidad, «en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica del examen de ADN, el interés actual debe entenderse actualizado gracias a la novedad de la prueba científica».


En consecuencia, pidió que se case la sentencia en aras de la efectividad del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia.


IV-. CONSIDERACIONES


1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento C.il por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (09 D.. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.


2.- Teniendo en cuenta que el proyecto presentado por el magistrado sustanciador no alcanzó mayoría, y en acatamiento del artículo 33 del Reglamento de la Corte pasó el expediente a quien le sigue en turno para la elaboración de la nueva ponencia, la S. se ocupará de resolver los problemas jurídicos que emergen del cargo formulado por el casacionista que, en esencia, se edifica sobre lo que considera una violación directa del artículo 228 de la Constitución que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.


Con ese propósito, se procederá a definir el alcance de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad regida por el artículo 248 del Código C.il y su fundamento jurídico, teniendo en cuenta la circunstancia que determina el nacimiento del interés para promoverla por parte del que se tiene por padre.


Por otra parte, es menester reflexionar acerca de la solución que desde la naturaleza del proceso y el término de caducidad que lo rige, debe ofrecerse al conflicto suscitado entre el presunto padre y el hijo reconocido, en eventos en los que el primero aun teniendo conocimiento cierto de la exclusión de la paternidad mediante el resultado de la prueba de ADN, adelanta dicha acción con posterioridad al término legalmente consagrado para el efecto.


El análisis se abordará desde la pertinente jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, haciendo uso de los criterios de hermenéutica jurídica que orientan la decisión de la controversia.


La tesis que emerge de este estudio, se concreta en que, indefectiblemente, dada la naturaleza de los derechos e intereses comprometidos en ese tipo de procesos, con independencia de la certeza que pueda arrojar el resultado de la prueba científica, su probabilidad de éxito está supeditada a que la demanda se formule en su debida oportunidad, en aplicación concreta de caros principios como los de prevalecía del interés superior del menor, seguridad jurídica, igualdad y buena fe.


3.- Relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica.


3.1.- En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional.


En CSJ SC 19 nov. 19761, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido».


Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.


En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en AC 17 sept. 19852, atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».


De ahí que la omisión en formular la demanda...

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