SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2013-00505-01 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-84-002-2013-00505-01 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente25899-31-84-002-2013-00505-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3466-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC3466-2020

Radicación: 25899-31-84-002-2013-00505-01

(Aprobado en S. virtual de veintiocho de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Se resuelven los recursos de casación interpuestos por S. Liliana Ríos Serrano, interviniente ad-excludendum, y el demandado común, M.A.C.C., respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido inicialmente por B.R.A..


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. El 25 de mayo de 2011, la demandante solicitó declarar que ella y el convocado formaron una unión marital de hecho, y consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 1º de noviembre de 1984, hasta la fecha, de cuya ruptura el compañero permanente fue el culpable.

1.2. Causa petendi. La convivencia marital inició en el barrio Cedritos de Bogotá, y a partir de mayo de 1987, continuó en Zipaquirá, fruto de la cual nacieron M.N. y D.A..


La relación de la pareja ha sido singular y permanente, así el accionado haya tenido su sede laboral, como juez civil del circuito, en Fusagasugá, lugar de donde retornaba los fines de semana a compartir con su familia.

En septiembre de 2010, M.A.C.C., empezó una relación amorosa con S.L.R.S. (sic.)1, empleada de un juzgado en esa ciudad, con quien ha vivido, resquebrajando así la paz doméstica.

Y el 22 de marzo de 2011, comunicó a su compañera permanente la intención de irse de la casa a formar otro hogar, procediendo a abandonar la alcoba marital.


1.3. Respuesta. El convocado resistió las súplicas, afirmando no vivir con la pretensora hace veinte años, en tanto, su residencia ha sido en Girardot y Fusagasugá. A su vez formuló la excepción de prescripción, entre otras.


1.4. Intervención ad-excludendum.


1.4.1. S.L.R.S., el 13 de marzo de 2012, impetró declarar, frente a B.R.A. y M.A. Chacón Castillo, que entre ella y este último existe una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, a partir del 28 de marzo de 2009, aún vigente.


Sustentó que, precedida de una relación de noviazgo, comenzó a convivir maritalmente con el emplazado, en varios lugares de Fusagasugá, a raíz de ciertos problemas de salud padecidos por éste.


1.4.2. En el nuevo litigio, la primigenia actora se opuso a las súplicas, aduciendo, en esencia, que la verdadera relación de pareja es la invocada por ella.


1.4.3. El interpelado en ambos juicios, no se opuso a lo ahora solicitado y aceptó los hechos narrados.


1.5. Fallo de primer grado. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el 29 de septiembre de 2014, negó las pretensiones excluyentes; y accedió a declarar la unión marital y sociedad patrimonial al comienzo peticionada, entre el 1º de noviembre de 1984 y el 25 de mayo de 2011, fecha de presentación de la demanda.

1.5.1. A., por cuanto los hechos en que se apoyaban y el allanamiento del interpelado, patentizaban una «colusión» que exigía ser rechazada, pues no se hallaban «fincadas en la verdad o el real acontecimiento histórico de la vida de todas las personas involucradas».


1.5.2. Lo favorable lo halló como resultado de apreciar en conjunto la prueba documental y testimonial, al encontrar que de esa «convivencia dieron razón los parientes, no solo de la demandante, sino del propio demandado».


1.6. Sentencia de segunda instancia. Confirma en todas sus partes lo decidido, por vía de apelación del convocado común y de la tercera ad-excludendum.


1.6.1. Según el ad-quem, existían dos grupos de testimonios. Uno, aludiendo la unión marital entre B.R.A. y M.A. Chacón Castillo, hasta 2011; y otro, señalándola entre éste y S.L.R.S., desde 2009 o 2011, hasta la fecha.


El primero, conformado por N.A.C.B., Martha Lucía Vargas Vargas, M.A.V.C., Dora Emilce Murcia Pinilla, C.A.S.A., E.C.P., Alba M.L.L., L.C.B.P., M.E.R.A., Luz Ángela Cruz Morales, M.N.C.R., D.A. C.R., C.E.P.R., R.A.R.A., J.N.C., J.C.C.C., C.N.R., J.M.C.G. y Claudia Isabel Rojas Artunduaga.


El segundo, integrado por J.A.P.C., Carlos Alberto Rojas Martínez, M.C.R.S., R.I.R.A., R.U.C., C.I.R.P., Chris Roger Eduardo Baquero Osorio, F.J.P.P., Luisa Fernanda Penagos Fonseca, I.O.G., Alba Patricia Moscoso Moreno, F.M.C. y Rafael Díaz-Granados Hernández.


1.6.2. Para el Tribunal, empero, la «valoración conjunta de las pruebas” mostraba que la primera relación marital solicitada sí existió desde el 1º de noviembre de 1984.


En efecto, la pareja procreó dos hijos; él afilió a ella y a sus vástagos a la EPS Saludcoop; en el seguro de vida la nombró beneficiaria; y en Juriscoop la relacionó como cónyuge. Además, en la declaración extrajuicio de 28 de octubre de 2002, indicó que convivía hace 18 años con la demandante; y el estado civil de «soltero con unión marital de hecho», al igual que el domicilio en la ciudad de Zipaquirá, lo afirmó en escrituras públicas.


La «claridad y contundencia del material probatorio hasta aquí analizado», dijo, indicaba la convivencia de M.A. y B., como marido y mujer, y dejaba en «grave tela de juicio» la «restante prueba testimonial».


1.6.3. Aunado a lo anterior, la demandante ad-excludendum, S.L.R.S., en una declaración rendida en un proceso disciplinario adelantado en su contra, negó ser la compañera del demandado.


Del mismo modo, resultaba de vital importancia lo narrado por los hermanos C.R., hijos de M.A. y B., pues amén de negar que su padre viviera con la interviniente, indicaron que él solo la presentó «como una más de las empleadas del despacho judicial», a quien le compraron comida y le pagaron el arreglo de la ropa.


A lo anterior se sumaba la conducta procesal contradictoria de Marco Antonio C.C., en cuanto no podía aceptar a su arbitrio la «unión marital de hecho que más le convenga». M. cómo en la contestación del escrito genitor del proceso negó la convivencia con «S. Ríos», no obstante, cuando se pronunció sobre la demanda ad-excludendum se allanó a lo allí suplicado.


Si bien la relación C.C. y R.S., surgía de algunos testigos y de una acción de tutela, cierto era, no pasaba de ser «sentimental» y «furtiva»; y la versión del grupo de declarantes de Fusagasugá carecía de vigor para desmentir el conjunto testimonial de Zipaquirá, pues no eran descriptivos ni aportaban la razón de su dicho.


1.6.4. En lo demás, el sentenciador declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, tomando como fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes la misma de presentación del libelo incoativo del litigio.


2. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


2.1. La presentada por S.L.R.S.. Contiene formulados dos cargos, ambos por la violación indirecta de los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución Política, y 1, 2, 4 y 8 de la Ley 54 de 1990.

2.1.1. En el primero, para la recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por acreditadas, sin estarlo, las pretensiones del libelo inicial, y negar, pese a estar demostradas, las súplicas del escrito de intervención.

(i) Pretirió la confesión de B.R.A., efectuada en la demanda y en la réplica de las excepciones, donde aceptó no solo que «se han separado de lecho» con M.A., sino que él compartía «diariamente» «mesa» con S.L., que «vivieron» y «viven» durante el «presente año» y que tenían «amistad íntima».


(ii) Tergiversó la confesión del convocado realizada en la contestación de la demanda ad-excludendum, pues la unión marital que negó al responder el otro libelo incoativo fue con S.L.R.S. y no Serrano; y omitió la expresada en el interrogatorio, donde admitió expresamente el «estado civil» de «unión libre» con la tercerista.


(iii) Otorgó efectos de confesión a la versión libre disciplinaria rendida por S.L.R.S., no obstante, ser «inexistente», a la sazón, por recaudarse sin explicitarse la garantía de no autoincriminación.


(iv) Descartó, por no ser descriptivos ni indicativos, los testimonios de J.A.P.C., Carlos Alberto Rojas Martínez, M.C.R.S., Ruth Ilena Ramírez Amórtegui, R.U.C., Cesar Ilián Ramírez Pinilla, Chris Roger Eduardo Baquero Osorio, F.J.P.P., Luisa Fernanda Penagos Fonseca, I.O.G., Alba Patricia Moscoso Moreno, F.M.C. y Rafael Díaz-Granados Hernández, todos de Fusagasugá, cuando sí lo eran, pues, según transcripción de sus dichos, conocían, sabían y les constaba los hechos por cada uno narrados.


Supuso, en la totalidad de tales deponentes, la unión marital Chacón Castillo-R.S., pero a partir de 2011, cuando quien indicó esa data fue I.O.G., no en dirección de negar la relación, sino para señalar la época en que conoció los lugares donde la pareja habitaba.


Recortó lo manifestado por R.A.D.H. sobre la ausencia del elemento «lecho», desde 2004, entre C.C. y R.A..


Pasó por alto las fotografías de reuniones en Fusagasugá, tomadas un sábado de diciembre de 2010 y de abril de 2011, demostrativas de que el interpelado permanecía los fines de semana en esa ciudad.


Desconoció, al apreciar ídem elenco de convicción, los «principios de la lógica y reglas de la experiencia». En efecto, acreditada la estadía de M.A. Chacón Castillo en Fusagasugá, la afección a su salud y las inconsistencias de otros medios de prueba, y, en el entorno, la vida de S.L.R.S., debió «razonarse» de maneras distinta.


(v) Le restó credibilidad a los testigos de Fusagasugá, al tenerlos por desvirtuados y en «grave tela de juicio» con lo declarado por N.A.C.B., Martha Lucía Vargas Vargas, M.A.V.C., Dora Emilce Murcia Pinilla, C.A.S.A., E.C.P., Alba M.L.L., L.C.B.P., M.E.R.A., Luz Ángela Cruz Morales, M.N.C.R., D.A. C.R., C.E.P.R., R.A.R.A., J.N.C., J.C.C.C., C.N.R., J.M.C.G. y Claudia Isabel Rojas Artunduaga, todos de Zipaquirá, siendo que ninguno de ellos sabía de la vida marital en aquella otra ciudad, al punto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR