SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00351 01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00351 01 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00351  01
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7490-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7490-2020

Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00351 - 01

(Aprobado en S. de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por A.L.D.F., quien dijo actuar en representación de su hija I.D.O., en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintiséis de Familia de misma urbe. A. trámite se vinculó a la señora C.O.P., la Comisaría Trece de Familia, el Ministerio Público, la Defensora de Familia, C.E.S.F. y A.M.A.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al bienestar de la niña I.D.O. presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada, en ocasión al proceso de radicado No. 2019-00880.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.2. Narró el accionante que, el 4 de diciembre de 2019, la Comisaria Trece de Familia le otorgó la custodia provisional de su hija y decidió «amonestar a la señora C.O.P. y a favor de su menor hija (…)».

2.3. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el juzgado accionado en providencia del 6 de julio de 2020, que revocó parcialmente la decisión impugnada en cuanto a la custodia provisional a cargo del padre.

2.4. Indicó que el despacho «al hacer su pronunciamiento refiere una medida de protección a favor de la señora C.O.P. de fecha octubre de 2019, contrario a ello olvida valorar que también existe una medida en iguales condiciones a favor del señor A.L.F. y de la menor en el mismo pronunciamiento».

2.5. Señaló que el fallo cuestionado es contradictorio, puesto que «el fallador confirma la medida de protección definitiva a favor de la menor (…) y en contra de su progenitora C.O.P. pero le otorga la custodia, vulnerando los derechos de la menor al dejarla bajo el cuidado de su agresora».

2.6 Instó que a que «se otorgue la custodia provisional de la menor (…) a su progenitor A.L.D.F....»..

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá manifestó que la decisión proferida «responde a un estudio de la situación fáctica y jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia y atendiendo el interés superior de la menor, por lo que este juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni de la niña IDO».

De igual manera clama “desestimar la acción constitucional interpuesta, por cuanto, se reitera, este despacho no ha infringido garantías superiores de las partes involucradas en la medida de protección.”

2.- C.O.P. adujo que la tutela es improcedente teniendo en cuenta que en la demanda de divorcio el actor solicitó en reconvención la custodia de la niña.

Destacó que, dentro del proceso adelantado por el actor, «no hay prueba siquiera sumaria que la menor IDO tenga algún rastro del presunto maltrato, o de malformación física, o de daño sicológico que haya influenciado negativamente el comportamiento de la menor».

3.- C.E.S.F., quien dijo ser el apoderado de la progenitora dentro del «proceso de medida de protección», pidió «rechazar de plano la acción de tutela o en su defecto proferir fallo absolutorio en favor de C.O.P. por existir una acción ordinaria que impide adelantar es trámite y especialmente porque no le asiste a A.L.D.F. , ningún derecho para que le sean protegidos los derechos de su menor hija, partiendo del hecho que el fallo proferido el 6 de julio por la juez 26 de Familia del Circuito de Bogotá, se ajusta a Derecho».

Advirtió que el gestor cuenta con otros medios de defensa judicial, a saber, «la demanda de reconvención a la demanda de divorcio en donde solicita la custodia de su menor hija IDO, proceso que a la fecha se encuentra en curso en el juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá bajo radicado 2019-074, que a la fecha está para citación a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P».

4.- La Secretaría Distrital de Integración Social solicitó «tener en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la Comisaría Trece de Familia, dentro de la correspondiente contestación a la Acción de Tutela».

5.- La Comisaria Trece de Familia, luego de memorar las actuaciones realizadas, despuntó que siempre ha adelantado los procedimientos conforme al debido proceso y garantizando el bienestar de IDO en cada decisión.

Arguyó que «no hubo decisión por parte de este Despacho que comportara situación jurídica diferente de la normada por la ley 294 de 1.996 modificada por la ley 575 de 2.000 y Código de Infancia y Adolescencia». Por tal razón, requiere su desvinculación de este proceso.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá S. de Familia- Laboral negó el amparo del derecho fundamental invocado al considerar «que la juez accionada al decidir sobre la medida de protección impuesta en favor de la menor IDO, efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron su decisión, de manera que no pude calificarse de arbitraria, caprichosa o desprovista de fundamento jurídico».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el progenitor, quien señaló que el tribunal «no tuvo en cuenta un documento que se allego en tiempo y es una entrevista que se le hiciere a mi menor hija. Como se advirtió si bien es cierto fue posterior al pronunciamiento del juzgado 26 de familia, no es menos cierto que es la voluntad de mi menor hija».

Así mismo, apuntaló que no es cierto que en la demanda de reconvención interpuesta en el proceso de divorcio se haya solicitado la custodia de su hija. Por su parte, insistió en que «el motivo de esta tutela es la situación preocupante que vive mi hija al estar bajo la custodia de su progenitora que como quedó demostrado quizás no agrede físicamente a mi hija, pero sí psicológicamente».

Conforme a lo anterior, instó a que se «revoquen (sic) el pronunciamiento del juzgado 26 de familia y en su defecto se me entregue la custodia provisional de mi menor hija en aras de proteger sus derechos fundamentales».

  1. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2.- En el sub examine, el promotor pretende que se revoque la providencia proferida el 6 de julio de 2020 por el juzgado encartado en el curso del proceso No. 2019-00880 y, como consecuencia, se le otorgue la custodia provisional de su hija.

3.- Ahora bien, advierte esta Corporación que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada por cuanto este mecanismo tutelar carece de vocación de prosperidad. Ciertamente, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, la autoridad judicial accionada expresó los motivos por los cuales se imponía revocar parcialmente la decisión de la Comisaría Trece...

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