SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00521-02 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00521-02 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00521-02
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7404-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7404-2020

R.icación n.º 11001-22-03-000-2020-00521-02

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Katherine Rendón Gómez contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita se «revoque o deje sin valor y efecto providencia de segunda instancia proferida por el accionado Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 24 de febrero de 2020…» y, en su lugar, se «profiera otra con precisos lineamientos que dé el honorable Tribunal acogiendo los planteamientos aquí expuestos, garantizando los derechos que buscan protección y que dejaron de observarse por el juez accionado».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Sonia Katherine Rendón Gómez promovió proceso posesorio contra D.M.V., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el que en sentencia de 30 de enero de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 28 de octubre de 2019.


2.2. La parte demanda interpuso acción de tutela frente a la aludida determinación, siendo denegado el resguardo por el Tribunal Superior de esta ciudad, pero que impugnada dicha decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 29 de enero de 2020. Posteriormente, el fallador de segundo grado, en cumplimiento de la orden otorgada, emitió sentencia el 11 de febrero de los corrientes, con la que confirmó la decisión del a-quo.


2.3. Indicó la accionante que promovió el proceso criticado ante el «más vil, clandestino e ilegal despojo de la posesión por parte del demandado D.M.»., quien durante el trámite de la actuación vendió la posesión a terceros, quienes fueron llamados al proceso; y que el juzgador de primer grado denegó sus pretensiones al considerar que no existía legitimación en la causa por activa porque no se lograron probar sus actos de posesión durante el último año.


2.4. Señaló que interpuso apelación y presentó como reparos que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de los contratos que fueron allegados al proceso y que estaban viciados, que los documentos con los que acreditaba la posesión Diego Muñoz no fueron tachados de falsos porque «lo que aplicaba era la figura del desconocimiento… y al cambiarse la carga de la prueba, nunca fue acreditada su autenticidad, todo lo contrario, se probó que eran documentos falsos, amañados, fabricados por el demandado», que contaba con legitimación en la causa, lo que acreditó incluso para el último año antes del arrebatamiento, el que además no se tuvo en cuenta, pues como el extremo pasivo nunca obtuvo la posesión legalmente, no podía venderla a un tercero.


2.5. Sostuvo que el estrado accionado revocó la decisión de primer grado encontrando probada su posesión a partir del año 1999, valorando las pruebas y teniéndola como legitimada en la causa, audiencia en la que no se presentó el extremo demandado; que posteriormente se radicó una tutela frente a dicha determinación alegando que el contrato de arrendamiento no había sido tachado de falso, que se invirtió la carga de la prueba, se tuvieron en cuenta aspectos no incluidos en los reparos y se omitió pronunciarse frente a las excepciones de mérito, la que fue denegada en primera instancia e impugnada, fue revocada por la Corte Suprema al encontrar que el J. fundó su sentencia en algunos aspectos que no fueron planteados por el apelante como la prescripción de la acción posesoria, la falta de tacha de falsedad respecto a uno de los documentos que probaban posesión y carga de la prueba en cabeza de los demandados, ordenando proferir sentencia circunscribiéndose a los reparos efectuados por el apelante y motivando la decisión en la forma que corresponda.


2.6. Refirió que el estrado del circuito de esta ciudad convocó a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, la que no se pudo llevar a cabo porque el J. se encontraba incapacitado; el 24 de febrero de los corrientes, encontrándose el expediente al despacho, apareció en el sistema el fallo de segunda instancia con sentencia confirmatoria, sin que se hubiere agotado la audiencia de que trata el artículo 327 ídem, lo que la dejó sin la posibilidad de sustentar el recurso de apelación y realizar sus alegaciones circunscritas a los reparos planteados, «dado que solo en esta audiencia ha de proferirse el fallo que ordenó la Corte y la audiencia es una sola».


2.7. Aseveró que el estrado acusado cambió radicalmente su posición, pese a que la Corte no le ordenó modificar el sentido del fallo sino circunscribirse a los reparos planteados, hecho que desde su providencia anterior ya había hecho y únicamente le faltaba descartar los argumentos adicionales referidos a la prescripción, tacha de falsedad e inversión de carga de la prueba; que en el primer fallo fue contundente el análisis del acervo probatorio que determinó que se encontraba probada la posesión «no solo desde el año 1999 sino del último año y que es claro el arrebatamiento de la posesión», hechos que fueron puntualizados en los reparos realizados contra la sentencia de primera instancia.


2.8. Aseguró que el estudio de las pruebas en el nuevo pronunciamiento constituye un defecto factico; que la sentencia de 24 de febrero de 2020 «en lo que pretende ser el acatamiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia, busca pronunciarse de manera muy limitada a los reparos realizados», dejando de lado el análisis de los medios de convicción efectuado previamente, que tiene relación directa con las alegaciones propuestas; que se advertía la configuración de la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los derechos de posesión entre el demandado D.M. y los terceros vinculados al proceso, así como cualquier acto jurídico que devenga del arrebatamiento de su posesión con fundamento en la supuesta «acta de apertura de inmueble», la que proviene de la falsificación de la firma de un J. y de la falsedad ideológica del documento, de la cual hubo suficiente ilustración y reconocimiento por parte del Despacho al estar probada.


2.9. Afirmó que ante la existencia de un objeto y causa ilícita era obligación del juzgador declarar la nulidad absoluta; que no reconocer dicha situación constituía un defecto factico...

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