SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00077-01 del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00077-01 del 11-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00077-01
Fecha11 Septiembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de sentenciaSTC7282-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC7282-2020

Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00077-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela de L.F.B.B. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la guarda de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se decretara la «cesación de los efectos» del auto que rechazó su «solicitud de reorganización empresarial» (21 feb. 2020) y de aquel que desestimó el recurso de reposición (5 jun. 2020), para que, en su lugar, se «proceda a dar apertura y continuar con el trámite» del proceso n° 2019-0374.

En compendio, señaló que la sede encartada desairó su «solicitud de reorganización empresarial», dado que no la subsanó «en el término diez (10) días hábiles», que, -en criterio del memorialista-, se contabilizó irregularmente «a partir de la publicación por estado» y no desde el envío del «oficio de requerimiento» que ordena el «artículo 14 de la Ley especial de reorganización de pasivos (1116 de 2006)». Afirmó que si bien no recibió dicha comunicación, presentó el escrito de aclaraciones, explicaciones y modificaciones exigidas en el inadmisorio e infructuosamente recurrió el proveído de rechazo.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su actuar y se opuso a la prosperidad de este remedio.

3.- El Tribunal negó el ruego, pues entendió que la medida adoptada por el funcionario convocado «no se [mostraba] arbitraria, antojadiza o irracional» y se ajustaba a los «parámetros del Código General del Proceso» aplicables al asunto debatido.

4.- El gestor repelió ese veredicto y para ello insistió en la violación del principio de «prevalencia de la ley especial» y el «defecto procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma sustantiva por la omisión de aplicación del artículo 14 de la ley 116 (sic) de 2006» que le atribuye al «juez del concurso».

CONSIDERACIONES

1.- Con insistencia se ha dicho que esta acción preeminente no es la vía idónea para cuestionar las directrices de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, no debe perderse de vista que ese límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurr[e] en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin lugar a dudas, se justificará la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).

2.- La revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia el «defecto procedimental» que se le recrimina al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, propiciado por la injustificada desatención del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, que en forma explícita le imponía la carga de «requerir» a L.F.B.B., «mediante oficio», para que «dentro de los diez (10) días siguientes» adecuara su postulación a las exigencias del auto inadmisorio (5 feb. 2020).

En tal sentido, dada la claridad y la especialidad de aquel precepto, no le era dable al «juez del concurso» soslayar esa específica forma de enteramiento y, menos aún, suplirla con los tradicionales métodos de notificación previstos en el Código General del Proceso, máxime si se tiene en cuenta la categórica advertencia que hace el inciso final del canon 126 del estatuto concursal, a cuyo tenor literal «Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria».

Y cabe acotar que la controversial omisión en que incurrió la célula judicial confutada y que determinaba el inicio del lapso de subsanación que la ley le confería al interesado resulta relevante en el sub lite, porque la extensión y el vencimiento de los términos legales es un aspecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR