SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02336-00 del 11-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-02336-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7213-2020 |
Magistrado ponente
STC7213-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02336-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se decide la salvaguarda impetrada por D.E.L.C. a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 52125, adelantado contra el gestor por el delito de “homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado”.
1. ANTECEDENTES
- El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 29 de junio de 2010, tras “reporte de la ciudadanía”, se halló en el baño del segundo piso de un edificio localizado en cercanías de una guarnición de la Armada Nacional, el cadáver de R.V.C. con signos de violencia; verificándose, a posteriori, la sustracción de $180.000.000, tarjetas débito y un automotor de éste.
Por ese acontecer, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, fueron condenados D.F.M.Q. y J.C.M.T., quienes señalaron que A.O.M. y el accionante, ambos suboficiales de dicha unidad militar, estaban involucrados en lo sucedido.
Tras imputársele a O.M. y al tutelante los delitos de “homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado”, M.T. se “retractó” de la aludida incriminación.
El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, absolvió a O.M. y al impulsor de tales conductas.
Apelada esa providencia por las víctimas y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados coacusados, imponiendo al aquí reclamante quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión.
Lo anterior, porque, en decir de esa colegiatura, la retractación de J.C.M.T. no era creíble, pues él declaró que, a la hora de los hechos, vio al aquí censor forcejear con la víctima y, luego, escuchó unos disparos.
Del mismo modo, por cuanto D.F.M.Q., previamente condenado por las circunstancias materia de controversia, también refirió aspectos creíbles y consistentes respecto a lo revelado por M.T., en torno al grado de responsabilidad del suplicante en los eventos objeto de debate.
Contra esa determinación, el petente incoó recurso extraordinario de casación, denunciando omisiones investigativas, en su favor, y yerros de apreciación probatoria.
El 20 de mayo pasado, la corporación confutada desestimó la reseñada defensa y mantuvo la decisión cuestionada, pues, conforme adujo, no se advirtió desafuero alguno en la valoración de los medios de convicción.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia emitida por la corporación recriminada y, en su lugar, fallar a su favor.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
- El estrado refutado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía General de la Nación, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones
- Lo demás convocados guardaron silencio
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada al no casar la sentencia proferida por el ad quem, en donde se condenó al accionante por el homicidio y hurto en R.V.C., conculcó sus prerrogativas fundamentales, por las alegadas deficiencias investigativas y probatorias surtidas al interior del decurso criticado.
2. En el proveído de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal, al definir el recurso extraordinario de casación impetrado por el tutelante señaló, en relación con el cargo denominado “desconocimiento del principio de investigación integral”, ser el mismo infundado.
Lo anterior, indicó la colegiatura cuestionada porque, en el sistema acusatorio de carácter adversarial, establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es una parte más en la contienda y sólo le basta recaudar la prueba necesaria para derruir la presunción de inocencia del encausado, pero si en esa labor encuentra elementos que propician su defensa, debe ponerlos en conocimiento.
Así, destacó el estrado recriminado, el mencionado ente no está obligado a dirigir sus esfuerzos para constatar hechos favorables para el investigado o imputado, pues es él quien debe aportar los elementos de convicción que le beneficien.
Bajo ese horizonte, enfatizó, si el aquí promotor no pidió el testimonio de los infantes de marina que, en su sentir, daban cuenta de su permanencia en sus funciones de vigilancia de los centinelas de la unidad militar en donde, alega, se encontraba, no podía exigírsele a la fiscalía hacerlo, como tampoco que allegara la experticia de balística, según la cual, en el homicidio de R.V.C. se usó más de un arma de fuego. Sobre ello, se expuso:
“(…) [E]l censor yerra al exigir de la Fiscalía el cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en virtud de la modificación introducida al artículo 250 de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3 de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el órgano persecutor pasó a ser una parte más de la actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien está obligado a descubrir todos los elementos de prueba recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar medios de convicción que sustenten su propia teoría del caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía (…)”.
“(…)”.
“(…) En esa línea, es claro que si para la defensa resultaban determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó de señalar, no aplica en la lógica instrumental implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004 (…)”.
Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales.
Adicionalmente, lo referido por la corporación confutada se sustentó en su propia jurisprudencia, sin desconocer el precedente plasmado por...
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