SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02351-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02351-00 del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02351-00
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7133-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7133-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02351-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E.C.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. y el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, «declarar nulas las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de C., por la Sala Penal del Tribunal Superior de C. en sede de apelación y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación dentro del proceso penal radicado n° 13-001-31-04-003-2014-00002-00 y/o Casación 53908» y, en consecuencia, «decla[rar]… [su] inocen[cia] de la conducta punible que se le endilgó y ordenar que se disponga su absolución».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de E.C.G., C.A.D.R., A.R.E.B.S. y B.B.B.B. se adelantó un proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, siendo condenados, los tres primeros a 72 meses y el último a 60 meses de prisión, el 7 de abril de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de C.; determinación confirmada, en sede de alzada, el 16 de marzo de 2018 por el Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.2. Contra esa determinación, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 11 de marzo de 2020, disponiendo «CASAR parcialmente la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018… en el sentido de absolver a B.B.B.B.…; advertir que en lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume».

2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que el a quo «omitió ordenar que se allegara al plenario la copia del Decreto n° 0304 del 19 de mayo de 2003, “por el cual se establece la estructura de la Alcaldía Mayor de C. de Indias D.T. y C., los objetivos y funciones de cada una de sus dependencias”, en aras de establecer con fundamento en las funciones atribuidas a cada uno de los procesados, cuál era su rol y sus responsabilidades respecto de las diferentes etapas del contrato DTC-SID 012-2002 cuyo objeto era la recuperación urbanística de la Plazoleta Capitol y el Parque de las F.», esto, por cuanto la responsabilidad penal es individual, por lo que la falladora debía detallar los aspectos allí consignados, en aras de verificar las funciones de cada uno de los servidores públicos involucrados.

2.4. Anotó que dicha probanza era transcendental para su defensa, pues «de haberlo ordenado y practicado, como era lógico, habría concluido… que dentro de las funciones atribuidas al S. de Infraestructura, no se encontraban las relacionadas con la planeación de proyectos ni la elaboración de presupuesto, sino las atinentes a la ejecución de obras, y en ese orden de ideas habría colegido que… era inocente y que la responsabilidad por la posible inobservancia del principio de planeación, correspondía a otro funcionario».

2.5. Indicó que existió también se omitió analizar en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, especialmente, del oficio n° AMC-OFI-0073252-2015 del 9 de septiembre de 2015, donde claramente se extrae que «la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de C., para el año 2003, por [él] liderada…, no solicitó la disponibilidad presupuestal para el proyecto en cuestión y, por ende, tampoco realizó las labores de planeación del mismo, pues sería incongruente e ilógico que hubiese efectuado tales acciones y posteriormente no tramitara la referida disponibilidad», aunado a las declaraciones allí rendidas; además que «la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de C., no tenía “facultades para celebrar contratos estatales en la época de los hechos”, porque esa atribución la tenía el A.M. y la “ejecución” estaba a cargo de la Secretaría de Infraestructura. Y es tan obvio que eso no tiene nada que ver con el aspecto puntual por el que se profirió la condena, que fue la posible inobservancia del principio de planeación que corresponde a la etapa precontractual».

Resaltó que contrario a lo afirmado por los falladores de instancia, «el S. de Infraestructura no era el funcionario responsable de la planeación de este tipo de proyectos, ni de su socialización con los interesados, ni de la reubicación de los vendedores, y mucho menos de la concertación que se debía hacer con los vendedores estacionarios, como tampoco tenía competencia para definir las políticas del uso y su aprovechamiento del espacio público».

2.6. Refirió que la Fiscalía 13 Seccional de C. efectuó una ruptura procesal «sin contar con fundamento jurídico alguno, apartándose así del trámite procesal legal y lesionando seriamente el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción…, porque tanto las circunstancias probatorias de su situación en calidad de S. de Infraestructura de la Alcaldía de C., como los aspectos inherentes a su defensa, estaban íntimamente ligados con los de… F. de Jesús Sierra Varela, el entonces Gerente del Espacio Público», por lo que no había lugar a dicha ruptura, a más que solicitó información de dicho proceso, sin obtener respuesta.

2.7. Acotó que los Magistrados del Tribunal estaban incurso de una causal de apartamiento para proferir la decisión de segunda instancia, pues, en el trámite del proceso, la Fiscalía formuló una primera acción de tutela que conoció 2 de los togados de dicha Corporación que ahora integraron la Sala de Decisión, por lo que «debieron haberse declarado impedidos oportunamente y abstenerse de volver a conocer el proceso, pero en contravía de las normas procedimentales y de la misma Constitución Política, no lo hicieron».

2.8. Agregó que «ni la Sala Penal del Tribunal Superior de C. ni la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se percataron de todas las graves falencias y omisiones que finalmente [lo] afectaron injustamente…, pues al parecer se limitaron a estudiar el contenido del fallo de primera instancia, más no cotejaron el mismo frente al cúmulo de pruebas obrantes en el expediente y si acertada valoración».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, además, examinó cada uno de los reparos elevados por el defensor del actor, así como la nulidad propuesta, la cual no salió avante.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de C. anotó que los reparos traídos con la solicitud de amparo, debieron ser expuestos por el gestor a través de los recursos ordinarios procedentes al interior del proceso, empero, no lo hizo; destacó que si el actor consideraba que los magistrados debían apartarse del conocimiento del asunto, tenía a su alcance la respectiva recusación, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, acción de la que tampoco hizo uso; que la solicitud de amparo constitucional no está establecida para revivir términos ya fenecidos.

3. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C. manifestó que dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, la que está ajustada a una debida valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso concreto, además, garantizó el debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR