SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89941 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89941 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89941
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6787-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6787-2020

Radicación n.° 89941

Acta 31


Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR contra el fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto qué se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “in dubio pro reo” y doble instancia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.


Como sustento de sus peticiones manifestó que la Fiscalía General de la Nación la acusó de que en el año 2007 y 2008 en compañía del doctor B.M.V., ella en calidad de D.d.D. y él, quien ostentaba el cargo de Director Administrativo de la Presidencia de la República, se concertaron con otros servidores del DAS y la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UIAF, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, algunos miembros del Congreso de la República al igual que frente a un periodista y su abogado con el ánimo de obtener ilegalmente, “información reservada a través de los organismos de inteligencia para entregársela luego a terceros y a los medios de comunicación, a fin de desprestigiarlas”.

Que adelantadas las etapas procesales, el 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal dictó sentencia en la cual la condenó a “catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de multa de 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes” por los delitos de “peculado por apropiación, en concurso con concierto para delinquir agravado en calidad de autora; falsedad ideológica en documento público; coautora de plurales ilícitos de violación ilícita de comunicaciones y autora de varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”.


Indicó que la corporación fustigada, apoyada en el escrito de acusación, la condenó, junto con el señor M.V., por haber ordenado en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia “el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la corporación”, como también de disponer el “desarrollo permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas”, que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de correos electrónicos, así como sobre “el periodista D.C.C. y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán”.


Señaló que el tribunal denunciado los acusó de “efectuar seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…) sin tener orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto de que convocaron reuniones para evaluar dicha información”.


Resaltó que la Sala de Casación Penal indicó que la información recolectada por el DAS fue ilegal porque “no se originó en razones legítimas y sin orden judicial”, aunado a que para la época de los hechos las labores de inteligencia del estado “carecían de una norma específica y especializada acerca de cómo debían ejercerse tales funciones”, sin aducir como estaba obligada hacerlo, es decir, qué tipo de actividades de inteligencia eran entonces fundadas en razones legítimas y cuáles requerían de autorización de los jueces de la República, situación importante para definir “cuál era el marco jurídico para el desarrollo de las actividades de inteligencia”, yerro conceptual que adujo violatorio de su presunción de inocencia.

Manifestó que la recolección de información realizada por el DAS a la Corte Suprema de Justicia, así como la interceptación de comunicaciones de varios magistrados, congresistas y de un periodista y su abogado, se realizó “bajo el amparo legítimos de las funciones de dicha entidad”, las cuales tenían como sustento el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que fueron cometidos los “supuestos ilícitos”, permitía “a los órganos de policía judicial adelantar labores de inteligencia sin autorización de la judicatura a fin de advertir o prevenir delitos”.


Agregó que la autoridad judicial denunciada transgredió el principio de congruencia contemplado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto varió la autoría de los punibles imputados a los procesados, al declararlos como “autores mediatos”, desconociendo que en el escrito de acusación inicialmente se les señaló como “simples autores”. Añadió que no hubo certeza probatoria acerca de su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, ya que no se demostró su rol dentro de la “supuesta empresa criminal”, ni mucho menos que formara parte de una supuesta estructura organizada de poder al interior del estado; y que no se pueden confundir las conductas desplegadas al dar instrucciones a sus subalternos para la realización concreta de las actividades de inteligencia.


A su vez, expuso que respecto del delito de abuso de función pública no se tuvo en cuenta que lo relacionado con las conductas de recolección de información e interceptación de correos electrónicos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se originaron cuando A.P. gerenciaba el DAS en el año 2007 y no bajo su administración, y que, los supuestos “archivos de Word” con los cuales se comprobaría la interceptación de correos “no tiene identificación I.P. ni certificación de su origen o procedencia (sic)”.


Con respecto a la falsedad ideológica, adujo que no entregó información al Procurador General de la Nación ni al magistrado Yesid Reyes Bastidas relacionada con certificarles si el DAS adelantaba indagación o averiguación alguna en contra de los miembros de la Corte Suprema, pues de haberlo hecho, habría infringido “la reserva en las labores de policía judicial que dicha institución de seguridad realizaba en contra de los magistrados de ese alto tribunal”.


Aseveró que le fue violentado el principio de non bis in ídem por cuanto para “el delito de concierto para delinquir se involucran a cada uno de los episodios, paso a paso lo sucedido tanto en la Corte Suprema, como el caso de Piedad Córdoba, el caso paseo, el caso de Gustavo Petro y los demás personajes, quedando allí inserto lo de las grabaciones al interior de la sala plena y la interceptación de los correos, para luego, volver a tomar estas circunstancias puntuales y atribuibles un delito autónomo; fraccionado los comportamientos lo que no le está permitido ni a la Fiscalía y menos al juzgador”, violando el debido proceso en forma flagrante.


Además que, se le desconoció el principio de imparcialidad pues cuando arribó el caso a la Corte, a mediados del 2011, siete de los nueve magistrados se declararon impedidos por ser reconocidos como víctimas, por lo que se procedió a nombrar conjueces, empero que, ese sorteo se realizó de una lista diseñada y designada por los propios magistrados que fueron tenidos como afectados, contraviniendo la imparcialidad objetiva como subjetiva y que, por otro lado, no se le garantizó la doble instancia al no poder apelar la sentencia materia del presente reproche.


Censuró la decisión denunciada, pues en su sentir, incurrió en vía de hecho, por violación de la norma sustancial, porque la condena refulge “en visos argumentativos contradictorios” y por “omitirse la aplicación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000; que además, aquella contiene defectos fácticos por “acción valorativa contraevidente, incongruencia, violación de los principios de non bis in ídem, imparcialidad y doble instancia”.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de fecha 28 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Penal le dictó sentencia condenatoria por los delitos arriba mencionados, para en su lugar, ordenar a la corporación denunciada que expida una nueva decisión que restituya la integridad de los derechos fundamentales de la accionante y, “se adopten todas las demás que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento de los derechos” incoados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


En su momento, la Sala de Casación Civil manifestó que “el escrito presentado por quien representa los intereses de Hurtado Afanador corresponde en el fondo, a un recurso de apelación contra la sentencia de única instancia”, pues cuestiona situaciones propias del debate realizado ante el juez natural las cuales ya fueron resueltas con suficientes argumentos por la autoridad denunciada, “en la que se expusieron argumentos probatorios y jurídicos, lógicos y razonables que con claridad descartan la irregularidad alegada por el demandante (…) de tutela” y se remitió a varios asuntos de la providencia atacada para exponer que se resolvieron en detalle los puntos de los cuales tiene inconformidad la actora.


Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la investigación y proceso adelantado en contra de la actora, y acto seguido, resaltó que la decisión no es caprichosa, destacando que la autoridad se encuentra facultada para modificar el delito como lo hizo, máxime cuando resultó más favorable a la condenada. Añadió que la acción de tutela no es una tercera instancia ante...

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