SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00180-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00180-01 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00180-01
Fecha10 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7135-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7135-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00180-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por R.G.C. frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela planteada por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de M..

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, sin efectuar pretensión concreta respecto del juicio que fustigó, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al inadmitir y luego rechazar su demanda de pertenencia.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. En el juicio de pertenencia que, respecto del predio identificado con folio inmobiliario N.. 366-5859, en el año 2008 le incoó el accionante a O.C.H. y Cía. S. en C. - en liquidación, tras prosperar el recurso extraordinario de revisión que ésta formuló por su indebida notificación, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado acusado inadmitió la demanda y el 22 de octubre siguiente la rechazó, a la vez que no accedió a «la petición de agencia oficiosa procesal» que allí se planteó en nombre de aquél.

2.2. En sede de tutela, adujo el inconforme que con esa decisión el estrado enjuiciado conculcó sus derechos porque «aunque hizo referencia al artículo 47 del CPC, desconoci[ó] que [su] apoderado manifest[ó] que [él] [s]e encontraba ausente y que adem[á]s así fuera en copia y escaneado alleg[ó] un poder otorgado por [él] para representar[lo]»; sumado a que fue sorprendido con esas determinaciones porque, sin justificación, se dictaron seis años después de emitida la sentencia del recurso extraordinario de revisión que retrotrajo el trámite allí surtido, en el que inicialmente se accedió a sus pretensiones.

Destacó ser poseedor del referido predio desde el año 1988 y que la situación denunciada compromete el ejercicio de su posesión porque implica la materialización de la entrega dispuesta en un juicio reivindicatorio resuelto a favor de su demandada.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia escaneada de la actuación cuestionada.

2. La abogada C.A.C.L., quien dijo actuar «como apoderada judicial de... O.C.H. y Cía. S. en C. en liquidación», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial que le confirió dicha persona jurídica para intervenir en este trámite supralegal en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el «accionante pudo haber agotado... los recursos ordinarios con los que contaba según lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (lit. a num. 1 Artículo 635 C.G.P.), en contra de la decisión que aquí ataca...[,] sin que se advierta tampoco la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que pueda ser conjurado en sede constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, sostuvo que, «[d]esconociendo si efectivamente [su] apoderado hizo o no uso del recurso de apelación contra el auto que rechaz[ó] la demanda, y ante la imposibilidad de concurrir al Juzgado... a verificar en el expediente esta situaci[ó]n», debía observarse que «el derecho sustancial debe prevalecer».

Agregó que es evidente el perjuicio irremediable al que se ve sometido, comoquiera que la materialización de la entrega del fundo dispuesta en el proceso reivindicatorio resuelto a favor de la sociedad propietaria del mismo, implica la pérdida de la posesión que él dice ejercer y las mejoras que afirma haber implantado allí, por lo cual es necesario que se disponga la suspensión de esa diligencia hasta tanto se dicte sentencia en el nuevo juicio de pertenencia que él inició el año pasado respecto del mismo predio.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una determinación desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor del amparo se dirigió a cuestionar, en concreto, el rechazo de su demanda de...

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