SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81289 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81289 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente81289
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3349-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3349-2020

Radicación n.° 81289

Acta 32


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de anulación interpuestos por AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de abril de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ).



I.ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos – S., organización sindical de primer grado y de Industria, presentó el 01 de abril de 2016 un pliego de peticiones en cinco (V) capítulos, con artículos enumerados del 1 al 46, a la sociedad A.S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 1825 de 03 de mayo de 2017, confirmada por la Resolución 0523 de 19 de febrero de 2018 y modificada por la Resolución 0548 de 20 de febrero de 2018 (f.° 1 – 4vto. cuaderno principal), el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 06 de marzo de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el L. cuya anulación se pretende por la empresa y el sindicato, mediante los presentes recursos.


II.LAUDO ARBITRAL



El respectivo L. Arbitral fue proferido, por mayoría, el 18 de abril del año 2018 (f.° 281 – 290, cuaderno principal).



El Tribunal de Arbitramento, precisó que sus decisiones estaban precedidas por el marco referencial impuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; el criterio de la equidad, traducido en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad; la protección de los trabajadores; los intereses de la empleadora y la estabilidad económica y continuidad de la empresa; las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto, y una vez hecho el recuento de los antecedentes del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver el pliego de peticiones de la agremiación sindical, concediendo los siguientes puntos del pliego de peticiones: 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 22, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 44 y 45, bajo la redacción y alcances previamente indicados en el laudo; negando los siguientes apartados: 31, 37 y 40 y declarando su incompetencia sobre estos artículos: 3, 4, 5, 7, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 27, 30, 33, 42, 43 y 46.



El árbitro designado por la organización sindical salvó voto en las decisiones tomadas en relación con los artículos: primero (vigencia); vigésimo sexto (incremento salarial); trigésimo primero (auxilio de alimentación) y cuadragésimo primero (dotaciones).


III.RECURSO DE ANULACIÓN

Fue formulado tanto por la empresa A.S.A., como por el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos – S. – Seccional Bogotá.



  1. Por parte de la empresa A.S.A.


La empresa A.S.A., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 301 – 313, cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 333, cuaderno principal). En lo que interesa, la recurrente solicita se proceda con la anulación de los siguientes artículos del L. recurrido:


  1. PETICIONES DE CONTENIDO SINDICAL


ARTÍCULO NOVENO. PERMISOS SINDICALES PARA LA JUNTA DIRECTIVA; ARTICULO DÉCIMO: PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN; ARTÍCULO UNDÉCIMO: PERMISOS SINDICALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES; ARTÍCULO DUODÉCIMO: PERMISOS PARA CONGRESOS ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: AUXILIO SINDICAL y ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: COMITÉ LABORAL.



  1. PETICIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO


ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL; ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES; ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: AUXILIO DE TRANSPORTE y ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: SEGURO DE VIDA Y POR INCAPACIDAD TOTAL O PERMANENTE.


Después de recordar la facultad que le asiste a los arbitradores para pronunciarse sobre temas económicos y de enfatizar que los mismos lo hacen en equidad y no en derecho, se duele la recurrente de la ausencia de dicho criterio en el L., pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, que de recibir las cargas adicionales que le impone el L., se vería abocada a aumentar los precios de sus productos, con lo cual perdería competitividad en el mercado.


Lo anterior lleva a la impugnación a concluir que los beneficios económicos incluidos en las cláusulas que respecto de ese tema censuró, son abiertamente inequitativos, razón por la cual deben ser anulados.


En relación con los artículos del laudo que califica como «garantías sindicales», sostiene que el Colegiado no tuvo en cuenta que en la Convención Colectiva anterior se pactaron en razón de que la misma se celebró con dos organizaciones sindicales y que en esa medida, dichas prerrogativas debían distribuirse entre ellas. Por lo anterior sostiene que lo concedido en el L. no es proporcional y, para apoyar su aserto, citas apartes de la sentencia CSJ SL4865-2017.


Finalmente, concluye su intervención manifestando que:

[…] el Tribunal de Arbitramento no realizó ningún tipo análisis bajo algún criterio de equidad en lo concerniente a las consecuencias financieras que se causarían con ocasión de otorgar la totalidad de los beneficios económicos que fueron solicitados por la Organización Sindical SINALTRALAC, de tal manera que ello genera un grave impacto en la estabilidad financiera de la Compañía.


Con posterioridad, la empresa recurrente presentó, a través de apoderado, un escrito de «desistimiento parcial del recurso de anulación» (f.° 12 – 13 cuaderno de la Corte), recibido el 18 de diciembre de 2018, en el cual manifiesta que:


[…] por decisión libre y voluntaria de la empresa se decidió desistir parcialmente exclusivamente de tres discusiones establecidas en el recurso de anulación, respecto de los artículos 22, 25 y 29 del L. Arbitral proferido el día 18 de abril de los corrientes, manteniendo las demás pretensiones planteadas en el recurso de anulación […] (Subrayas y negrilla del texto)


Agrega que las demás solicitudes formuladas en el recurso de anulación presentado el 27 de abril del mismo año se mantienen y pide que se decida sobre ellas.


  1. Por parte del sindicato S.


S., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 320 – 332, cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 333, cuaderno principal). En lo que interesa, el recurrente solicita «[…] la nulidad parcial del LAUDO ARBITRAL proferido el 18 de abril de dos mil dieciocho (2018) notificado a mi representado el día 26 del mismo mes y año, particularmente en los artículos Primero, Décimo Séptimo, D., Vigésimo Sexto y sus tres parágrafos, Trigésimo primero, Trigésimo tercero y Cuadragésimo primero».


Luego de hacer un recuento respecto del desarrollo del conflicto colectivo y los razonamientos del Tribunal para arribar a las conclusiones a las que llegó en el L., y de explicar cada uno de los puntos de desacuerdo frente al Colegiado, concluye con las siguientes pretensiones:


R. solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, decretar la anulación de lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en cuanto a las peticiones Primera, Trigésimo primera y Cuadragésimo primera, del Pliego de Peticiones presentado por SINALTRALAC, S.S.B. y que en el LAUDO se señalan como los artículos Primero Vigencia, Trigésimo primero y Cuadragésimo primero. Dotación, por falta de motivación material y evidente irracionalidad.


De la misma manera solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL determinar la devolución del L. Arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO para que defina de fondo respecto de las peticiones presentadas por la organización sindical y que corresponden a la Decimoséptima y Vigésimo sexta que fueron numeradas por el Tribunal de Arbitramento en el L. Arbitral respectivamente así: Artículo Decimoséptimo. Comité Laboral y A.V..


Se declare la firmeza del resto de los Artículos que conforman el L. Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el Conflicto Colectivo suscitado de la presentación del Pliego de Peticiones por parte del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, a la empleadora AJECOLOMBIA S. A., desde el pasado 1º de abril de 2016.


IV.RÉPLICA
No hubo réplicas en el término de los respectivos traslados.
V.CONSIDERACIONES
  1. Generales


La S. ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que le otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del L. Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.


Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de...

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