SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72692 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72692 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente72692
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3297-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3297-2020

Radicación n.° 72692

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.D.B.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a GILAT SATELLITE NETWORKS LTDA.


Se reconoce a la abogada C.I.G.R., como apoderada sustituta de la replicante, en los términos del poder que le fue conferido visible a folio 36 del cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Saulo David Ballesteros Fontecha llamó a juicio a G. Satellite Networks Ltda., con el fin de obtener el pago, como salario ordinario independiente al integral, de las comisiones por ventas reconocidas en los años 2010 y 2011, así como las causadas con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, con las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones a seguridad social para los riesgos de invalidez vejez y muerte y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la entidad demandada el 23 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de gerente de ventas para la Región Andina, con un salario integral de $11.450.000, que no contemplaba el rubro de comisiones; que el 5 de mayo, en documento interno, escrito en inglés, se le manifestó que fue seleccionado para participar de un plan incentivo bianual, donde se estableció un bono meta anual por valor de $50.000 dólares y otro denominado personal.


Alegó, que el 7 de marzo de 2011, se le informó que haría parte del plan incentivo trimestral G., que determinó un reconocimiento por objetivos de $50.000 dólares; que las anteriores comunicaciones hacían parte del contrato de trabajo; que, durante la ejecución del vínculo laboral, cumplió y excedió las metas trazadas y, su remuneración, dependía en un 45 % de las comisiones, que recibió en el año 2010 y II trimestres del 2011.


Manifestó, que presentó renuncia voluntaria a su cargo, el 2 de enero de 2012 y en la liquidación no se reflejaron las comisiones; que se celebró una audiencia de conciliación, por no reflejar los conceptos reclamados en la demanda, sin que se llevara a buen término; que la accionada, solo hasta el 13 de abril de 2012, es decir, después de 101 días del fenecimiento del contrato, realizó una consignación parcial a través de un título en el Banco Agrario, completando su pago, hasta el 17 de mayo de la misma anualidad (f.° 8 a 26 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, informando que las comisiones hacían parte del salario integral.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 132 a 168 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2014 (f.° 525 a 59 del cuaderno principal), resolvió:


En primer término, declarar no prósperas las excepciones propuestas por la convocada a juicio, en lo que se dirige a contrarrestar el derecho recabado por la parte demandante, denominado como existencia de un salario de carácter mixto […] atendiendo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.


En segundo lugar, declararemos, por supuesto, en consecuencia de lo anterior, declararemos como no prósperas y consecuencial a ello, aquellas excepciones propuestas por la convocada a juicio, que se dirigían a contrarrestar aquel derecho recabado por la parte demandante que se denomina como indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación definitiva y que asciende a la fecha de esta providencia en (sic) la suma de $49.276.711,47 centavos, esta suma (sic) deberá necesariamente ser indexada al momento de su pago.


En tercer lugar, este estrado judicial, declarara como próspera la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la convocada a juico con relación a la reliquidación de prestaciones sociales deprecadas en la demanda […]


En cuarto lugar, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido referente al pago de las comisiones que se generaron y recaudaron luego de la terminación del contrato de trabajo […].


Además, gravó en costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) (f.° 544 a del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si era procedente reconocer prestaciones sobre las comisiones devengadas por el actor; si era viable liquidar las cesantías a un fondo, con la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con el pago de las comisiones causadas más allá de la finalización del vínculo contractual y, si la moratoria podía extenderse más allá de lo expuesto en primera instancia.


Adujo, que no fue objeto de discusión que las comisiones no estaban pactadas en el contrato, pero estas, no podían escindirse del salario, al así indicarlo el artículo 128 del Código del Sustantivo del Trabajo, porque hacían parte del mismo, al ser integral, sin que fuera vulnerado, ya que no era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que las comisiones elevaron ese monto y el accionado pagó las vacaciones y aportes, con el mismo, hasta el tope máximo legal.


Manifestó, que las comisiones no podían considerarse como un estipendio ordinario adicional al integral, porque llevaría a concluir sobre la existencia de dos modalidades de retribución, en cabeza del mismo empleador y por la misma labor desarrollada, conforme a lo expuesto en la cláusula primera del contrato de trabajo, sin que la labor fuera diferente, al tener una relación intrínseca.


Precisó, que no podía pretenderse que en el pacto de salario integral se precisaran con exactitud, los elementos que lo comprendían, ya que desconocería la dinámica de la relación laboral, al entenderse que aquellos elementos salariales y que se devengaran y causaran en vigencia de la relación laboral, hacían parte de esa modalidad salarial, sin que fuera necesario pactar esa condición y sustentó su tesis en las sentencias de casación que identificó con la radicación 10837 y 40137.


Encontró, que las comisiones eran parte del salario integral, sin que pudiera tomarse como uno ordinario, no siendo viable la reliquidación de las prestaciones sociales e informó, que los fallos de esta Corporación con radicación 27325, 22069 y 21941, diferían de este asunto.


Refirió, que en el contrato de trabajo se acordó incluir en el salario integral todos los conceptos percibidos por el trabajador en forma periódica, incluyendo las comisiones, sin que fuera viable individualizarlos para su validez, situación que fue entendida por las partes, en la medida que el empleador las tomó para liquidar vacaciones y aportes.


Para pronunciarse frente a las comisiones causadas y no pagadas por negocios del año 2010, destacó la existencia de un plan de incentivo bianual, que cubría un máximo de US$50.000 y halló, que al accionante se le reconoció la suma de $80.975.833, proporcional al 31 de diciembre de esa anualidad, al ingresar a prestar servicios el 23 de marzo de la misma calenda.


Respecto a la de 2011, destacó que el demandante no determinó y cuantificó su monto, como tampoco las fechas y épocas en las que se recaudaron, ya que, de manera general afirmó a la presentación de la demanda se le adeudaba esos conceptos.


Alegó, que las comisiones generadas por los recaudados con posterioridad a la...

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