SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01590-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01590-00 del 10-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7212-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01590-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7212-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01590-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.E.T.L. frente a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio penal que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que fue investigado por la Fiscalía 48 seccional de Cali por los delitos de «fraude procesal, peculado por apropiación y uso de documento falso, por reconocimiento de pensión de vejez por parte del Seguro Social-hoy C.».

2.2. Refirió que, realizado el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo absolvió de los punibles de «peculado por apropiación, uso de documento falso y fraude procesal». Tal decisión fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el Instituto de Seguros Sociales, hoy C..

2.3. Manifestó que, el 25 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cali revocó el fallo impugnado y declaró la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de documento público falso y fraude procesal. Así mismo, lo condenó como coautor (interviniente) por «pecualdo por apropiación a la pena de 173 meses, siete (7) días de prisión, manifestando que únicamente procede el recurso extraordinario de casación».

2.4. Adujo que, para la fecha en que fue dictada la precedente determinación, la solicitud del recurso de apelación se «encontraba inserto en el proceso presentado…, es decir, se desobligaron y desconocieron a conceder el derecho de impugnación como lo predica la sentencia 972 de octubre de 2014 de la Honorable Corte Constitucional y SU 215 de 2016, donde se hicieron importantes exposiciones para demostrar, que cuando en la primera instancia se produce una sentencia absolutoria, que es revocada en segunda y en su lugar se dicta sentencia condenatoria de reemplazo, obliga a conceder la apelación según el artículo 29 y 32… y los tratados internacionales, Ley 74 de 1968 Pacto Universal Derechos Humanos, La Convención Americana de Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 y la Ley 906/2004, artículo 20 “Doble Instancia” Código de Procedimiento Penal».

2.5. Contra esa determinación, formuló apelación y, posteriormente, interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante providencia de 11 de septiembre de 2017, el tribunal accionado denegó la alzada propuesta y, declaró desierto el mecanismo extraordinario.

2.6. Manifestó que la S. de Casación Penal de esta Corporación conoció el recurso de casación interpuesto por «el apoderado de la señora Sony A.L. y mediante acta número 135 del primero (1) de julio de 2020…, en el punto 9.3.2 [resolvió] [rebajarle] la pena a 104,625, o sea, a 104 meses y 19 días… estim[a] que la acción penal se encuentra prescrita…».

3. Pidió, conforme lo relatado, se decrete la «nulidad y se le conceda el recurso de apelación denegado por el Tribunal Superior de Cali-S. Penal mediante el acta número 125 de mayo 25 de 2017…, al manifestar que solo procedía el recurso extraordinario de Casación y de todas las que se deriven de esta sentencia».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó no haber incurrido en acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que invocó el accionante.

2. C. solicitó se desestime la salvaguarda y, en consecuencia, se proceda con el archivo del expediente.

3. El señor J.J.R.C. refirió que coadyuva «los hechos, las peticiones, el juramento y la advertencia que la acción penal se encuentra prescrita».

4. La señora M.A.R. exigió se le ordene hacer parte de la decisión que se tome en la presente súplica.

5. La Fiscalía 48 Seccional (E) de Cali refirió que no tiene conocimiento de la determinación proferida en segunda instancia.

6. La S. de Casación Penal de esta Corporación pidió que se declare la improcedencia de la tuitiva, argumentando para ello que, pese a que la S. Penal del Tribunal Superior de Cali no «concedió los recursos de apelación formulados por L.E.T.L. y otros, la Corte, no solo desató el recurso de casación, sino que hizo lo propio, sin atender ningún formalismo, con las apelaciones por aquellos interpuestas».

Agregó que «aun cuando no prosperó la pretensión de absolución formulada por T.L. y los demás apelantes, en tanto acreditó su participación como intervinientes respecto del delito de peculado por apropiación, si se reconoció la indebida imputación de la modalidad continuada del delito, se excluyó dicha circunstancia modal intensificadora de la conducta y, de manera oficiosa, se excluyó la circunstancia agravante relativa a la cuantía (inciso 2º del artículo 397 del Código Penal) y se procedió a la redosificación punitiva respectiva, al punto que la pena le fue tasada en 104 meses y 19 días de prisión».

Y, determinó que «de ese modo, es claro que, tanto formal como sustancialmente, el recurso de apelación -0impugnacion especial- no fue lesionado en el caso concreto, pues fue debidamente satisfecho por la S. de Casación Penal al resolver en un todo las criticas a la sentencia del Tribunal de Cali».

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.

La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto sub examine, se cuestiona si el tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales del tutelante al no dar curso a la «apelación» presentada por él frente a la sentencia que, en segunda instancia, lo condenó.

3. Revisada la súplica incoada y los soportes adosados, la Corte advierte que la salvaguarda debe abrirse paso.

En efecto, el señor L.E.T.L. resultó condenado por el delito de «peculado por apropiación» en segunda instancia por el tribunal recriminado mediante decisión que data de 25 de mayo de 2017 -determinación frente a la cual presentó apelación y, recurso extraordinario de casación-. Sin embargo, el primero fue denegado y el segundo declarado desierto, estando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR