SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83182 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83182 del 24-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83182
Fecha24 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3300-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3300-2020

Radicación n.° 83182

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA VARGAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue integrado como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-
.


  1. ANTECEDENTES


María Cristina Vargas Martínez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a F.S.A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con C., a partir del 30 de agosto del 2011, en virtud del acta de conciliación que suscribió con el IFI el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado 20 Laboral de Bogotá y del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo celebrado el 7 de mayo de 2001 entre dicho instituto y sus trabajadores, incorporando a la citada prestación factores salariales como sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, de servicios, quinquenio, auxilio de alimentación, ahorro IFI y sobre bonificación, aplicando el IPC certificado por el DANE; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el IFI del 16 de febrero de 1976 al 9 de junio de 2001, es decir, durante 25 años, 3 meses y 24 días; que el IFI fue una sociedad anónima de economía mixta constituida por el Decreto 1157 de 1940; que el último cargo que desempeñó fue el de técnica del departamento de pagaduría; que su salario promedio en el último año de servicios fue de $3.058.632, el cual incluía los prenombrados factores salariales como constaba en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 10 de junio del 2001 y que cumplió 55 años el 30 de agosto de 2011, según el registro civil adjunto.


Expuso, que la cláusula 18 del Pacto Colectivo de Trabajo del 29 de diciembre de 1980, suscrito entre el IFI y sus trabajadores, estableció que tanto las cesantías parciales como las definitivas se continuarían liquidando de la misma forma con los factores salariales que se venían usando hasta ese momento y que los utilizados para determinar su promedio mensual devengado para cesantías, fueron los mismos usados por el IFI para liquidar las pensiones de jubilación de la totalidad de los trabajadores, desde el año 1985 hasta el 2003, cuando se ordenó su disolución mediante el Decreto 2590 de la citada anualidad, no obstante, el liquidador decidió desconocerlos, perjudicando así a los trabajadores que les hacía falta edad para adquirir el derecho a la pensión, como era su caso.


Aseveró, que agotó la vía administrativa, toda vez que reclamó la prestación compartida con el ISS hoy C., ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Solicitud n.º 2013-04-23, sin embargo, no recibió contestación alguna y, el 23 de abril de 2013 frente a FIDUCOLDEX S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI – PENSIONES, en razón de los dineros que para tal fin le entregó el IFI, a través de los Contratos de Fideicomiso Mercantil n.º 261 de 2007, 61 del 2009 y 059 del 5 de junio del 2009, así como de los Otrosíes n.º 1 del 24 de noviembre del 2009, 2° del 21 y 3° del 23 de diciembre de 2009, obteniendo respuesta desfavorable a través del Oficio n.º VOD-12133 del 7 de mayo del 2013.


Aludió, que el IFI en liquidación, por medio de la Escritura Pública n.º 7098 del 30 de diciembre del 2009, de la Notaría 13 de Bogotá, protocolizó su acta aprobatoria de la rendición final de cuentas, declarando haber constituido, a través de la fiduciaria F.S.A., las reservas necesarias para atender eventuales controversias laborales, como en el presente caso, tal como se observaba en las páginas 29, 30 y 76, correspondiendo al ministerio accionado actuar como fideicomitente, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2510 del 2009.


Adujo, que en ejercicio de las facultades legales consagradas en el artículo 23 del Decreto 936 de 1964 y estatutarias, el IFI, mediante su junta directiva integrada por representantes del gobierno nacional, reconoció a sus trabajadores diferentes beneficios laborales constitutivos de salario, como quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, de vacaciones y bonificaciones, a través de las Actas n.º 277 del 13 de junio de 1946, 1069 de 1968, 1024 del 25 de julio de 1966, 1395 del 20 de febrero de 1978, 1046 del 29 de mayo de 1967 y 1034 de diciembre de 1968; que tales beneficios eran de carácter permanente y fueron ratificados en el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 16 de junio de 1978, el cual se autorizó celebrar por la junta directiva según el Acta n.º 1397 del 20 de marzo de 1978.


Afirmó, que el Consejo de Estado, a través de providencia del 20 de abril de 1992, no indicó radicado, declaró que tanto el ahorro IFI como el quinquenio que cancelaba a sus trabajadores, era salario computable para la liquidación de prestaciones sociales, como lo era la pensión de jubilación y, en sentencia del 4 de agosto del 2010, aceptó como válido que el trabajador oficial pudiera tener, además de los consignados en las Leyes 33 y 62 de 1985, otros factores salariales para ser computados a su pensión de jubilación, lo cual ratificaba el derecho de que venía gozando.


A., que suscribió el pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo del 2001, por el cual el IFI se comprometió a pagarle la pensión de jubilación compartida con el ISS hoy C., una vez cumpliera la edad requerida, esto es, 55 años, toda vez que ya contaba con el tiempo de servicios exigido, en una cuantía equivalente al 75 % de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional, lo cual fue ratificado mediante el Acta de Conciliación del 12 de junio del 2001 que suscribió con el IFI ante el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, en la cual se convino la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo y que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales únicamente se le tuvieron en cuenta los factores que constituían salario.


Planteó, que se efectuó un análisis de los derechos laborales de los trabajadores del IFI en los proveídos 6639A del 13 de junio de 1992 del Tribunal Superior de Bogotá; CSJ SL, 18 mar. 1993, rad. 5538; CSJ SL, 6 sep. 1993, rad. 5514; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y que, en este último, la Corte señaló que la pensión reconocida por el IFI a sus extrabajadores en virtud del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación que cada uno suscribió era de carácter extralegal, mejorada en cuanto al salario base de liquidación.


Esgrimió la manera en que la liquidación de la pensión se debió efectuar, lo cual arrojaba ciertos incrementos salariales entre su fecha de retiro, esto es, el 10 de junio del 2001 hasta el 30 de agosto del 2011, calenda en que adquirió el derecho, lo que al aplicarle los IPC certificados por el DANE del 2002 al 2011 daba como resultado un salario promedio mensual de $5.027.649, que multiplicado por el 75 % arrojaba una mesada inicial de $3.770.736, la cual debía ser compartida con C. y que las accionadas le adeudaban la suma de $77.337.518, valor de la diferencia entre dicha liquidación, esto es, $117.513.084 y lo que le fue pagado por el IFI en la conmutación pensional, $40.175.566, para el periodo del 30 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2013.


Concluyó, que en las Resoluciones n.º 6704 del 28 de diciembre del 2009 y 1831 del 4 de agosto del 2010, y el Oficio UPA n.º 5992 del 18 de diciembre del 2009, incorporado a la primera resolución, proferidos por el ISS hoy C., que trataban de la conmutación pensional, se establecía que Fiducoldex S. A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones era quien debía atender lo relativo a las contingencias que pudieran surgir con los jubilados incluidos en la conmutación pensional (f.° 3 a 25 del cuaderno n.° 1).


Al dar respuesta, Fiducoldex S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, puesto que le eran ajenos y aceptó como cierto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la aludida pensión elevada por la accionante.


Afirmó, que no tenía obligación alguna de reconocer dicha prestación, de conformidad con los citados contratos de fiducia mercantil que celebró con el extinto IFI, como quiera que los mismos no se referían a todo tipo de procesos sino que tuvieron como finalidad el pago de la conmutación pensional, del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y de las diferencias pensionales surgidas en procesos iniciados en contra de dicho instituto durante su existencia jurídica y frente a aquellos procesos adelantados por la citada entidad en contra de algunas pensiones otorgadas por éste, supuestos que no se cumplían en el caso concreto, en razón a que la obligación pensional de la actora fue subrogada en su totalidad por el ISS en virtud de dicha conmutación.


Sostuvo, que no ostentaba la calidad de cesionario o subrogatorio de las obligaciones del fideicomitente, es decir, del extinto IFI, puesto que en el contrato de fiducia mercantil n.º 059 de 2009 se estableció taxativamente que con su suscripción no operó la sustitución patronal, pues la fiduciaria sólo actuaba como vocera del patrimonio autónomo constituido y que estaba obligada a administrar las contingencias por pensionados del IFI a la entrada en vigencia del Decreto 2510 de 2009, que...

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