SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00949-02 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00949-02 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00949-02
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7655-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7655-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00949-02

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 20 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, contra el Juzgado 31° Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja.

ANTECEDENTES

1.- La entidad accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida, a fin de que «se revoque» el veredicto dictado en el expediente de amparo n.° 2020-00127.

2.- Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1.- Ante el despacho judicial confutado se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, el ruego supralegal de la Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo - ACDECTA, contra la unidad administrativa ahora tutelante y Positiva – Compañía de Seguros ARL, del que provino sentencia el 13 de mayo de la anualidad en curso, dirigida a conceder el resguardo pedido, por lo que se ordenó a la primer accionada, en compendio, emprender diversas «medidas de desinfección de alto nivel» en las instalaciones del «personal operativo aéreo», con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada tras la pandemia del «covid-19».

2.2.- La promotora de esta nueva súplica elevó memorial impugnatorio en aquel rito, «negado» por «extemporáneo» mediante auto del día 21 siguiente, que fue ratificado el 5 de junio postrero, en respuesta a escrito de «reconsideración» presentado por aquella.

2.3.- Criticó, entonces, que la sede judicial, de un lado, «omitió motivar el fallo acusado» y, que, por lo mismo, se abstuvo de apreciar «pruebas que fueron aportadas con la contestación[,] las cuales demuestran que (…) ha realizado acciones tendientes a garantizar la salud, (…) vida y (…) trabajo en condiciones dignas de todo el personal de control aéreo de la entidad». De otra parte, censuró que en «interpretación poco garantista» se desestimara su impugnación, quedando así satisfecho el mandato de subsidiariedad y, con ello, disponible esta nueva oportunidad para hacer ver las trasgresiones allí cometidas.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado 31° Civil del Circuito de esta ciudad se opuso al éxito de la clama y dijo estarse a lo zanjado en el dossier n.° 2020-00127.

2.- La Asociación Colombiana de Controladores de Tránsito Aéreo – ACDECTA imploró mantener la protección de sus garantías esenciales.

3.- Positiva – Compañía de Seguros ARL indicó realizar las gestiones pertinentes de cara a la orden tutelar de 13 de mayo de los corrientes.

4.- Los Ministerios de Salud y Protección Social y, de Trabajo, e igualmente el Departamento Administrativo de la Función Pública pidieron, por separado, ser desvinculados, en tanto que adolecen de legitimación por pasiva.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, después de subsanada la nulidad declarada por esta Corte mediante providencia CSJ ATC641, 11 ago., rad. 2020-00949-01[1] , comoquiera que «el mecanismo para debatir lo resuelto en la sentencia del 13 de mayo de 2020 no fue utilizado por (…) incuria (…) y…, la determinación de no conceder esa herramienta se fundó en una argumentación que no resulta arbitraria ni antojadiza».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario de la entidad convocante, quien a más de insistir en sus cuestionamientos y pretensión, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.

La dirección doctrinaria acabada de memorar se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2.- Sobre esa premisa, se anuncia la revalidación del veredicto aquí rebatido, en cuanto denegó la ayuda iusfundamental procurada, si de relieve se pone que las censuras se contraen al fallo proferido en el debate de tutela n.° 2020-00127 y, al auto que negó, por «extemporánea», la impugnación que allí interpuso la gestora frente a aquella decisión, por lo que es de explicarse.

Total que, en lo que trastoca a las actuaciones desplegadas en ritos de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:

…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).

Y en tratándose de decisiones de similar raigambre, esta Sala de Casación, en consonancia, delineó:

…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante...

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