SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01068-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01068-01 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7214-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7214-2020
Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01068-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por A.I.C., contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por N.V.R. frente al actor, radicado 2018-00477-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente, vulnerados por las autoridades acusadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. En el decurso criticado el 26 de agosto de 2019, se dictó sentencia de primera instancia que declaró «probada la excepción propuesta por la parte demandada que se denominó excepción de contrato no cumplido» decretando «la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de ambas partes». Y, ordenando «la devolución del dinero recibido por el señor N.V.R., dinero que deberá ser devuelto debidamente indexado a la fecha que sea efectuado el pago».

Decisión en la que no se dispuso «la restitución del inmueble por cuanto el demandante ya se encuentra en poder de este». Determinación recurrida en apelación por el quejoso.

2.2. El 11 de octubre de 2019, el ad quem convocado ratificó la decisión de primer grado.

2.3. El querellante refiere que en los pronunciamientos emitidos por los despachos criticados se incurrió en vía de hecho. Lo dicho, por cuanto se desconocieron las mejoras por él realizadas en el bien objeto de promesa de compraventa.

Además, no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario. Acervo que daba cuenta que en otras acciones constitucionales se le protegió su posesión y que «hasta este momento nunca [le] fue entregado el inmueble», desacatándose así los respectivos fallos.

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias reprochadas con la finalidad de que «prevalezcan en todo caso los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa a [él] vulnerados».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. N.V.R. expresó su oposición a la prosperidad de la salvaguarda invocada, dado que la protección se invocó cuando han pasado nueve (9) meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia que ahora es criticada.

2. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y adujo que no vulneró las prerrogativas del quejoso, debiendo tenerse en cuenta que «las pruebas allegadas en su debida oportunidad, fueron analizadas de acuerdo a las reglas de la sana critica, motivo por el cual se tomó la decisión en derecho, ya reseñada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo, al estimar que la censura no fue promovida de manera tempestiva, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre las sentencias proferidas en el proceso verbal y la fecha de presentación de la queja (23 de julio de 2020). Por tanto, no se satisface el presupuesto de inmediatez, sin que se hubiese alegado motivos justificantes de tal demora. Además, precisó que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional.

Destacó que «si como refiere el actor, cuenta con “fallos de tutela proferidos por otros jueces constitucionales que ampararon [su] debido proceso para defender [su] posesión”, tiene entonces a su disposición las figuras del “incidente de desacato” y “cumplimiento” reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para hacer valer allí lo que por esta senda reclama, sin que pueda obviarse la naturaleza subsidiaria que gobierna este tipo de acciones (artículo 86 de la Carta Política)».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y refiriendo, en suma, que si bien pasaron más de 6 meses desde la emisión de la providencia refutada lo cierto es que es una persona que merece especial protección, ya que tiene 74 años, padece cáncer y arritmia cardiaca.

Añadió que «para la época en que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por ende decretó la cuarenta obligatoria, para todas las personas mayores de 70 años, [s]e encontraba fuera de la ciudad de Bogotá, y [l]e fue imposible viajar para interponer la acción de tutela en contra de los accionados, por lo que ruego a los H.M., reconsiderar el estudio de la presente acción, ya que por edad y por la enfermedad que pade[ce] no fue posible hacerlo dentro del tiempo previsto como principio de inmediatez, por lo que, considero que los motivos expuestos son justificados para la demora acaecida».

Precisó que ha adelantado todas las gestiones para propender por la defensa de su posesión, sin que las autoridades encargadas hayan actuado debidamente.

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).

Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se hagan de cierta manera.

2. Se acciona censurando la sentencia de 11 de octubre de 2019, ratificatoria de la emitida el 26 de agosto anterior, dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por N.V.R. frente a A.I.C. (aquí accionante).

3. De entrada, advierte la S. que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada.

3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas; esto es, el 11 de octubre de 2019, pues el auxilio se impetró el 23 de julio de 2020, es decir, se superó el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. Sin que el reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza.

No puede olvidarse que pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Frente al tema la S. ha expuesto que:

«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos...

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