SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020200058600 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 11001023000020200058600 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 11001023000020200058600
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7217-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7217-2020

Radicación n.° 11001023000020200058600

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por G.G.G. contra la SECRETARÍA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano G.G.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que se adelantó proceso disciplinario en su contra, del cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses, por hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado interpuso recurso de apelación.

En providencia de 10 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado el procedimiento de la acción referida y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Igualmente, dispuso «Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable».

Alega que la Secretaría accionada envió telegrama de notificación del pronunciamiento de 10 de junio de 2020 a su apoderado judicial; sin embargo, no remitió copia de la determinación, razón por la cual, el 9 de julio de 2020, pidió se notificaran las resoluciones al correo electrónico aofigomezg@yahoo.es.

Indica que, el 23 de julio de 2020, la autoridad convocada remitió el mismo telegrama enviado al profesional en derecho, pero «no me notificó la providencia en mención».

Señala que, el 24 de julio de 2020, reitera la petición aludida y que, el 24 de agosto de 2020

Así las cosas, solicita el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la convocada enviar «la providencia calendada 10 de junio de 2020».

Mediante auto de 31 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso disciplinario, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, el gestor informa que el 24 de agosto recibió copia de la providencia de 10 de junio de 2020; no obstante, no se adjuntaron los salvamentos de votos y, por tanto, el 25 de agosto de 2020, elevó petición dirigida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se envíen los salvamentos de votos «los cuales hacen parte del fallo».

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite cuestionado y destacó que mediante oficio S.M. 13040 se notificó a G.G.G. la providencia de 10 de junio de 2020 al correo Ggomezg_a@latinmail.com y con oficio S.M. 13041 a su abogado de confianza, remitido al correo Arcania69@hotmail.com; que el 26 de junio de 2020 se recibió salvamento de voto de la magistrada M.V.A.W.; que el 2 de julio de 2020 se efectuó notificado por estado n.º 78 de la decisión de 10 de junio de 2020; que el 23 de julio de 2020, con oficio S.M. 14989 se dio respuesta a la petición de G.G.G.; que el 30 de julio de 2020, se recibió nueva solicitud del actor, la cual se contestó el 24 de agosto de 2020 y, por tanto, se remitió copia del fallo requerido. Finalmente, concluyó que no se han vulnerado los derechos del promotor y que el asunto se ha adelantado de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, máxime que existe un hecho superado.

La Presidencia de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió se denegara la súplica, en tanto que al actor se le notificó la providencia de segunda instancia y, posteriormente, se le envió su respectiva copia.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o...

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