SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89895 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89895 del 03-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 89895
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7342-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7342-2020

Radicación nº 89895

Acta extraordinaria 083A

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.Q. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

  1. ANTECEDENTES

J.Q., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y trabajo», presuntamente vulnerados por la accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde hace 16 años se desempeña en el cargo de Citador en provisionalidad, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual tiene en propiedad la señora R.O.M., quien hace más de un año se encuentra incapacitada; que en el mes de junio de la presente anualidad, dicha servidora judicial se reintegró en el cargo por un término de 15 días, razón por la que, el aquí tutelista se vio en la obligación de renunciar.

Indicó, que el 2 de julio de 2020, la titular del Despacho le informó que en reemplazo de la señora O.M., nombró en provisionalidad a otra persona, circunstancia que, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales, pues es padre cabeza de familia y se encuentra bajo las condiciones de retén social.

Solicitó, que se ordene a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual categoría.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de julio de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Ulteriormente, en auto del 27 de igual mes y año, el Tribunal vinculó a la presente acción al señor E.F.L., quien fue la persona nombrada en provisionalidad, en el cargo que previamente ocupaba el actor.

Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, indicó que la señora R.O., quien ostenta el cargo de Citador en propiedad, se encuentra incapacitada a causa de una enfermedad catastrófica, y que en su reemplazo, ejercía el aquí accionante; que el pasado 18 de junio, “se venció la incapacidad” de la señora O.M., y que por ello, se reintegró al cargo hasta el 1º de julio de esta anualidad, fecha en que presentó una última incapacidad, sin que, a su juicio, en su función nominadora, se encuentre obligada nombrar nuevamente al señor J.Q..

Por su parte, el vinculado E.F.L., quien es la persona designada en el cargo de Citador, afirmó que desconoce el trasfondo de la situación planteada por el accionante.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, negó la protección de los derechos invocados, tras argumentar que la acción de tutela deviene en improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el actor debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar la legalidad de la terminación de su vinculación laboral, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, escenario apropiado para debatir el asunto aquí planteado.

Así mismo, el Tribunal determinó que, en lo referente al planteamiento esbozado por el actor, consistente en ser padre de familia, él sólo efectuó tal manifestación, sin acreditar que su hija se encuentre bajo su protección y cuidado.

En lo que tiene que ver con la condición de prepensionado, la Corporación consideró que no se acreditó tal calidad, pues si bien el accionante tiene 60 años de edad, del material obrante en el plenario se evidencia que tan sólo ha cotizado 781,43 semanas, es decir que, le hace falta un tiempo superior a 3 años para lograr su derecho pensional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos planteados en el escrito genitor, e indicó que, contrario a lo argumentado por el Tribunal, sí se allegaron documentos que permiten establecer los gastos de manutención de su hija.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, reintegrarlo al cargo de Citador, en provisionalidad, mismo que desempeñó hasta el 18 de junio de 2020.

Pues bien, de entrada advierte la S. que no se accederá a lo pretendido por el accionante, en razón a que se observa, que la presente acción constitucional deviene en improcedente como pasa a verse.

En efecto, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado.

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que el objetivo de la acción de tutela no es...

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