SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80862 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80862 del 24-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80862
Número de sentenciaSL3280-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3280-2020

Radicación n.° 80862

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.C. DE OREJARENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rosalba Castiblanco de O. llamó a juicio a C., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de J.O.B. y que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al reconocimiento de esa prestación, desde el 25 de agosto de 2012, con reajustes anuales, intereses moratorios, todo lo probado y las costas.


Afirmó, que J.O.B. estuvo afiliado al ISS, hoy C.; que cotizó 942,09 semanas, antes del 1° de abril de 1994, con un total de 1123,71, para el 31 de enero de 1999; que ella contrajo matrimonio con aquél el 24 de diciembre de 1976 y convivieron hasta su deceso, ocurrido el 25 de agosto de 2012; que el 4 de octubre siguiente, presentó a la accionada solicitud de pensión de sobrevivientes; que la misma fue denegada; que igual suerte corrieron los recursos interpuestos contra esa decisión; que dependía económicamente del mencionado señor, por lo que, tras su fallecimiento, carecía de recursos, además de ser persona de la tercera edad, con enfermedades (f.° 2 a 10, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y aceptó la afiliación del señor O.B. al ISS, la fecha de su fallecimiento, la presentación de solicitud pensional, la respuesta negativa a la misma, los recursos interpuestos frente a esa resolución y que no prosperaron.


Negó, que el referido señor hubiera cotizado 942,09 semanas, antes del 1° de abril de 1994 y 1123,71 al 31 de enero de 1999. Frente a los demás, señaló que no le constaban, por ser ajenos a ella.


Formuló, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción sin aceptación de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 104 a 107, ibidem).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora R.C. De O. en calidad de cónyuge supérstite de J.O.B. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente indefinida, de manera retroactiva desde el 25 de agosto de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR a C. a reconocer, liquidar y pagar dicha pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. R.C. DE OREJANA (sic) en calidad de cónyuge supérstite de Jorge O. Barrios, con inclusión de los factores correspondientes, sin que en ningún caso ésta sea inferior a un SMLMV, junto con los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de agosto de 2012 (fecha de muerte del causante) hasta que se haga el pago efectivo de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales pagaderos a la fecha en que se haga efectivo el pago, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta Sentencia remítase en Consulta ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para su revisión (negrita del texto, CD. en carátula ibidem, en relación con el acta de f.° 153 a 154, ib).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de enero de 2018, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, revocó la primera decisión, absolviéndola de las pretensiones.


Explicó, que conocía el asunto en el citado grado jurisdiccional, atendiendo que, de acuerdo a los artículos 32, 109 y 138 de la Ley 100 de 1993, la Nación es garante de las obligaciones pensionales de C. frente a sus afiliados y que esa figura busca proteger el patrimonio estatal, el derecho sustancial, así como que las normas de orden público se apliquen debidamente; que, en ese ejercicio, revocaría la providencia inicial, toda vez que no existían pruebas suficientes de la convivencia mínima entre los esposos, tema abordado por el juez de forma rápida, sin mirar los testimonios.


Planteó, que era indiscutible que el 25 de agosto de 2012, falleció el señor J.O. (f.° 11, cuaderno principal); que cotizó 1123,71 semanas en el régimen de prima media con prestación definida (f.° 31 ibidem); la condición de cónyuges de él y la demandante; que ella agotó las instancias administrativas para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que esta le fue negada, porque carecía de la densidad de cotizaciones; que en el caso se emitió un fallo de tutela que tampoco abordó la convivencia.


Estimó que, como el señor O. falleció en el año 2012, la norma aplicable, en principio, era la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003; que el primer J. erró al remitirse al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que, sin embargo, acatando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estaba de acuerdo en cuanto a que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, para que la accionante reclamara la de sobrevivientes; que, sobre el tema, podía consultarse la sentencia CSJ SL, 18. nov. 2015, rad. 47102.


Expuso, que en decisiones como la CSJ SL4099-2017, la Corte ha orientado que el parámetro esencial para determinar que una persona es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real, efectiva y material de la pareja, no la naturaleza jurídica del vínculo; que, por tanto, es a esa prueba a la que debía atenerse; que la cónyuge debió demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo y que mantuvo una unión viva y actuante, mediante el auxilio mutuo, como elemento esencial del matrimonio, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, que se satisface cuando se comparten recursos, aun en casos de separación impuesta.


Aseveró, que al juicio se arrimaron los testimonios de L.G.G. Tamayo y L.P.B., quienes se limitaron a realizar afirmaciones vacuas, sin contenido o sustento y sin exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que declaraban, contrariando el artículo 221 del CGP; que ninguno de ellos dio fe de que la demandante y el señor O. hubieran convivido en forma real y efectiva durante cinco años, ni que hubieran mantenido la relación de ayuda, socorro y lazos sentimentales hasta el fallecimiento de aquél.


Enfatizó, que el primer deponente se limitó a contestar como si se hubiese tratado de un interrogatorio de parte; que ninguno de ellos dio cuenta de que hubiese percibido los hechos por sus sentidos, sino porque los hijos de la pareja se los contaron; que esas declaraciones eran contradictorias con lo manifestado ante notario por el señor G.T., seis meses después de la muerte del afiliado, oportunidad en la que afirmó que conocía a la pareja desde hacía cinco años, de modo que, por lógica, no podía avalar una convivencia por ese tiempo; que en el proceso sólo se acreditó que la accionante era la cónyuge del causante (CD en carátula, ibidem, en relación con el acta de f.° 169 a 171 ib).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 7, cuaderno de casación).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13, literal b), inciso final de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN.


Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los errores de hecho de:


[no dar] por demostrado, estándolo, que existen los suficientes y protuberantes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso, que permiten establecer que la demandante y el causante, señor J.O.B., mantuvieron un matrimonio vigente, con una convivencia real y efectiva, en la que la ayuda mutua, y el socorro que se debe la pareja, así como el apoyo económico fueron características relevantes en su vida matrimonial hasta el fin de los días del señor J.O.B..


[…] no dar por demostrado estándolo, (sic) que la convivencia de R.C. De O., con el causante era permanente y real hasta la fecha del fallecimiento del señor Jorge O. Barrios.


No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas se demuestra fehacientemente, que el matrimonio conformado entre el causante y la señora R.C. (sic) de O., se dio hasta el momento fallecimiento (sic) de O.B..


No dar por demostrado estándolo, (sic), que entre el causante y la señora R.C. de O., existió la ayuda mutua, la unión de familia, y los y los (sic) lazos afectivos hasta el día de su muerte.


No dar por...

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