SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60520 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60520 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60520
Número de sentenciaSTL7310-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

STL7310-2020

Radicación n.º 60520

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta G.R.R. contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 19-2018-00726-00.

I. ANTECEDENTES

G.R.R. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario contra G.M.N., el Instituto de Desarrollo Urbano – Idu, Constructora Ingecon Ltda., I.S., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras Ltda., G. y Arenas para Concreto – G.L.. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con miras a obtener el pago de la pensión de invalidez, prestaciones sociales e «indemnizaciones» ordenadas a través de sentencia judicial.

Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 5 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago contra todas las ejecutadas por concepto de las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas en la sentencia judicial, decisión que adicionó a través de proveído de 19 de junio de la misma anualidad, en el sentido de libar la orden de apremio, salvo a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por concepto de pensión de invalidez contra las ejecutadas solidariamente.

.

Indica que mediante providencia de 18 de octubre siguiente, el a quo decretó el embargo de las cuentas del IDU, G.M.N., Indecón S.A. y Seguros Generales Suramericana, sin tener en cuenta que las restantes convocadas, esto es, G.L.. y Ecobras S.A., no habían demostrado el cumplimiento de la orden judicial, determinación que apeló ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Relata que mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento del embargo a favor del IDU y la devolución de los dineros embargados a SURAMERICANA SA.

Arguye que pese a los distintos depósitos judiciales que se encuentran a disposición del juzgado de conocimiento, a la fecha no se ha tramitado la entrega de los mismos y que las autoridades convocadas desconocen sus condiciones actuales y, su derecho a la pensión de invalidez.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene el pago de la pensión de invalidez y, se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá efectuar el trámite correspondiente para la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a su favor.

Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega copia de la providencia objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la pensión de invalidez concedida en sentencia judicial, así como la entrega de los títulos judiciales consignados a favor del tutelista.

Al respecto, esta S. de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la existencia de la subsidiariedad se superaría, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la S., se advierte que, este no cumple con el dicho requisito indispensable para su procedencia, pues sin lugar a dudas, lo pretendido por el actor es la ejecución de una condena impuesta en un proceso ordinario, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se ordene, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR