SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60450 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60450 del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60450
Fecha08 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7333-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL7333-2020


Radicación n.º 60450


Acta extraordinaria nº 86



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RITALBA MUÑOZ DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «76001310500720170058101».



  1. ANTECEDENTES


Ritalba Muñoz De Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como situación fáctica, se tiene que, en el año 2017, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Despacho que accedió a lo pretendido por la demandante.


Indica, que la decisión de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada, por lo que, el expediente fue remitido a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y se encuentra pendiente para fallo, desde el 21 de febrero de 2019.


Solicita, que se ordene a la Corporación convocada, emitir la correspondiente sentencia que dirima el asunto de manera definitiva.


Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.


Dentro del término, el magistrado a quien correspondió la ponencia del caso, indica que en el asunto no se observa que la demandante haya aducido razones plausibles para no respetar el turno de los demás litigantes “la mayoría de ellos, rebasando la tercera edad”, por lo que, en su sentir, la tutela no es el mecanismo idóneo para “adelantar turnos”, razón por la que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.


Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar que la tutelista no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sumado a que no se...

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