SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78586 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78586 del 24-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3279-2020
Fecha24 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78586



CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3279-2020

Radicación n.° 78586

Acta 31


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovió LUIS FERNANDO HENAO DÍEZ.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando H. Díez demandó a C., para que se le pagara una pensión de sobrevivientes, a partir del «5 de junio de 2007», a causa del fallecimiento de su madre L.D. de H., con los incrementos y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.


N., que es hijo de la señora L.D. de H., quien falleció el 4 de enero de 1998 y era pensionada por vejez del ISS, según la Resolución n.° 0046 de 1997; que nació el 9 de octubre de 1959 y que a la fecha del deceso de ésta tenía 39 años; que en 1980, cuando tenía 21 años de edad, se le diagnosticó «Esquizofrenia paranoide progresiva y deteriorante», lo que lo incapacita para cuidarse y velar por sí mismo; que por lo anterior estuvo al cuidado permanente de su progenitora, de quien dependía económicamente.


Expuso, que al morir su madre, quedó bajo el cuidado del padre B.H.A., a quien el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente, con la cual sufragaba los gastos de manutención y sostenimiento; que el señor H.A. pereció el 10 de septiembre de 2000; que desde entonces su salud se ha deteriorado y ha sido recluido en unidades de salud mental; que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Familia de Cali, lo declaró interdicto judicial definitivo y designó como su curador legítimo a Jorge Alberto H. Díez, su hermano.


Contó, que solicitó pensión, pero le fue negada en la Resolución n.° GNR-293252 del 6 de noviembre de 2013, debido a que la estructuración de la invalidez ocurrió el 1° de julio de 1998 y que la causante falleció el 4 de enero de ese mismo año; que si bien es cierto, dentro del expediente administrativo que tiene la demandada, se encuentra el dictamen de capacidad laboral n.° 1567 del 5 de junio de 2007, se indica aquella como fecha de estructuración de su invalidez, no significa que la enfermedad la esté padeciendo desde entonces, puesto que, precisamente, el experticio se hizo en junio de 2000, para cumplir el requisito y obtener la prestación.


Adujo, que su invalidez, según ese documento, es del 51.6 %, resultado de une esquizofrenia paranoide de 20 años de evolución, con compromiso cognitivo, lo que indica que padece esa enfermedad desde 1987, antes de que falleciera su madre (f.° 1 a 5 y 73, del cuaderno n.° 1 del juzgado).


C., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la condición de hijo del actor, respecto de la causante; la fecha del fallecimiento de ésta, su estatus de pensionada del ISS, la calenda del nacimiento de aquél, la enfermedad padecida por éste desde 1980, la declaratoria de interdicto y el nombramiento del curador legítimo, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa.


Sostuvo, en relación a los otros hechos, que no le costaban los atinentes a que desde el inicio de su enfermedad estuvo al cuidado de su señora madre; que al fallecer ésta quedó bajo la protección de su padre; la fecha de la muerte de éste y el deterioro posterior de su salud; de los restantes sostuvo que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, innominada o genérica, prescripción y buena fe de la entidad demandada (f.° 79 a 81, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2016, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.° 127 a 128, en relación con el CD de folio 131, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previo desatar el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2017, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar,


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – C., a pagar a favor del señor Luis Fernando H. Díez, la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de su señora madre L.D. de H., a partir del 21 de diciembre de 2009, en cuantía correspondiente al salario mínimo, y en adelante, con los sucesivos reajustes anuales de ley; en consecuencia, adeudaría la suma de $62.377.955 por concepto de retroactivo causado al 31 de mayo de 2017


[…]


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – C., a pagar a favor del señor Luis Fernando H. Díez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas generadas a su favor, a partir del 22 de febrero de 2013 y hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas.


CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana De Pensiones C. para efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993.


Argumentó, que debía determinar si el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre; que, dada la fecha de la muerte de ésta, el 4 de enero de 1998 (f.° 54 del cuaderno de primera instancia), la normativa aplicable era el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, en su versión original.


Refirió, que en relación al hijo inválido, la Corte Constitucional había concluido que la prueba para demostrar esa condición, cuando emana de problema mentales, no solo podía provenir de un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por las EPS, ARL o junta de calificación de invalidez, sino también de informes de entidades oficiales o sentencias judiciales que declaren la interdicción de una persona, como se observa en la sentencia CC T-171-2014.


Afirmó, que la dependencia económica se presentaba cuando una persona no se procuraba por sí misma los ingresos necesarios para subsistir y, por tanto, le eran suministrados por otra; que en tratándose de los hijos inválidos, esta debía de mirarse en idéntica forma como la que se exige cuando se trata de los padres respecto de sus hijos, cuando pretenden que se les reconozca como de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que esa subordinación debía demostrarse en vida de la causante, hasta su fallecimiento; que para este momento ya debía de estar acreditada plenamente, también, la invalidez.


Explicó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,80 % con fecha de estructuración del 13 de abril de 2009 (f.° 100 a 109, ibidem); que, posteriormente, esta misma entidad aclaró el dictamen, fijando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 1° de julio de 1998, por lo que en principio se podría predicar que la discapacidad del accionante era posterior al deceso de su madre, por lo que no podría alegarse su condición de beneficiario.


Razonó que, sin embargo, un auxiliar de la justicia había establecido que la pérdida de capacidad laboral del actor, obedecía a una esquizofrenia paranoide, que se había demostrado procesalmente con la historia clínica de folios 12 a 50 del cuaderno de las instancias, según la cual había acompañado al accionante, por lo menos, desde el 1979; que un juzgado de familia de Cali, precisamente, por esa...

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