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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48214 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48214
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3059-2020



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP3059-2020

R.icación No. 48214

(Aprobado acta No.170)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).



La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.F.D.C., contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión absolutoria de primera instancia y lo condenó por primera vez como autor del delito de concusión. En ese escenario, verificará la concurrencia de los requisitos legales para dictar sentencia en ese sentido.


HECHOS


En horas de la madrugada del 26 de julio de 2012 en el peaje de El Patá, en la ruta que de Neiva Conduce a Bogotá, la policía de carreteras inmovilizó el bus de placas TZX-983 afiliado a la empresa C., conducido por J.F.S.C., quien habría atropellado a un transeúnte en perímetro urbano de aquel municipio.


Ante esa situación la policía dispuso ubicar el automotor en el parqueadero Las Ceibas de Neiva a órdenes de la autoridad competente.


El coordinador de rodamiento de la empresa administradora del bus, C.J.C., contactó a José Fredy Díaz Camayo, P. de la Policía Nacional, adscrito a la sección de Tránsito y Transporte del Huila, a fin de que colaborara en el trámite de entrega provisional.


El uniformado, en efecto, concurrió a las instalaciones de C., aproximadamente a las nueve de la mañana ese mismo día, en donde se contactó con el conductor del bus, a quien, estando a solas, le pidió cien mil pesos para adelantar con agilidad el peritaje oficial requerido a los efectos del trámite de entrega.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


R.icado el escrito de acusación el asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva en donde se adelantó la audiencia respectiva el 10 de diciembre de 2013. La actuación se asignó con posterioridad al Juzgado de Descongestión de la misma categoría, el cual, conforme lo anunció al término del debate probatorio del juicio, profirió sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2015, determinación apelada por el delegado de la Fiscalía que revocó el Tribunal con la que emitió el 29 de marzo de 2016.



DEMANDA DE CASACIÓN


1.- En un cargo que enuncia como principal y excluyente el actor denuncia de manera inicial el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Según dice, el Tribunal avaló la equivocada calificación jurídica que de los hechos realizó la Fiscalía, toda vez que J.F.S.C. reconoció haberle cancelado al acusado cincuenta mil pesos para la obtención de un peritaje, con lo cual admitió la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.


Con base en la manifestación del conductor del bus, precisa, le correspondía al Tribunal modificar la calificación y condenar al acusado por el delito de cohecho propio, sin riesgo de atentar contra el principio de congruencia al reportar esa nueva denominación beneficios para el acusado en términos punitivos, respetar el núcleo fáctico de la acusación e implicar la situación dos conductas (concusión y cohecho) inmersas en el mismo bien jurídico tutelado.

Desde esa perspectiva – agrega – el ad quem desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustenta la sentencia, por cuanto la prueba principal considerada en la decisión (la declaración del testigo S.C., no permite configurar el delito de concusión sino el de cohecho, “aunque en realidad ninguna de las dos [conductas] ha quedado realmente demostradas, pues el ciudadano denunciante no expuso ni siquiera la numeración del billete, ni una fotocopia del mismo ni ningún otro elemento que hubiese permitido a la Fiscalía llegar a comprobar de inmediato con el policía denunciado la posesión de ese efectivo.”


Por tanto, insiste, no existe forma de condenar por concusión al acusado, al no aparecer demostrado que constriñó, indujo o pidió dinero u otra utilidad al ciudadano Sánchez Charry, pues ni siquiera se conocían “por ende jamás se usó el cargo o las funciones como servidor público para contactarlo [y] si bien quedó claro que el señor patrullero… elaboró un experticio técnico de manera anticipada a la emisión de una orden judicial, ese dictamen surgió de una colaboración entre el policía y un directivo de la empresa C.… quien es la persona que resulta contactando el uniformado y quien jamás adujo haber dado o prometido dádiva o dinero alguno.”


En síntesis, asegura que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas, las cueles, a su juicio, conducen a predicar la duda en favor del procesado, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia y, en reconocimiento de ese principio, dejar vigente la absolución dispuesta por el juez de conocimiento.


2.- Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por errada interpretación del artículo 404 que tipifica el delito de concusión. Insiste el recurrente a través de esta cargo en que el Tribunal erró al condenar por una conducta punible que no se configuró y no se adecúa a la situación fáctica establecida.


Reitera que los hechos acreditados se enmarcan en el punible de cohecho no en de concusión. Seguidamente, aborda el análisis típico de las ilicitudes y refiere que a la segunda la caracteriza el elemento subjetivo predicable de la víctima que, por el estado de coartación al que se ve sometido, hace que se rinda a las pretensiones del agente, aspecto que, de haber sido valorado adecuadamente, le habría permitido al Tribunal, advertir que el pago en este caso no fue consecuencia del terror sembrado en el conductor del bus.


Insiste en que el particular fue quien ofreció el dinero y, además, fabricó el delito para incriminar injustamente al acusado como venganza frente a la Policía por haberle inmovilizado el bus e impedirle la impunidad por las lesiones ocasionadas a un peatón.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


El defensor sostuvo que la única prueba en contra del acusado es el testimonio del señor S.C., quien dijo haberle dado voluntariamente 50 mil pesos, por la veloz elaboración del experticio técnico. El conductor del bus entregó el dinero a modo de gratificación de modo que no se ejerció sobre él constreñimiento, no se infundió en el particular el temor propio del delito de concusión, emergiendo más probable, acorde con la declaración fáctica, la ejecución del delito de cohecho promovido por la persona interesada en la entrega urgente del vehículo de servicio público objeto de la pericia.


Al margen de los cargos de la demanda solicita un pronunciamiento oficioso, en torno a la legalidad del trámite, pues, en su criterio, el asunto debió conocerlo la justicia Penal Militar, cuando quiera que el dictamen elaborado por el acusado corresponde a la órbita de las funciones que cumplía como patrullero de tránsito y ningún otro servidor público estaba habilitado para ejercerla. Por tanto, el Tribunal tan pronto estableció el nexo entre la actividad que como miembro activo de la Policía Nacional cumplía el acusado y la conducta ilícita que se le atribuye, debió rehusar la competencia, no revocar el fallo absolutorio para emitir en su contra condena, por ser un asunto propio de la justicia Penal Militar.


El Fiscal Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia. En su criterio el cohecho pregonado por el actor se descarta teniendo en cuenta que ese delito surge por iniciativa del particular lo cual no ocurrió en este caso. Al contrario, el testimonio de J.F.S.C. es categórico al precisar que el acusado, patrullero de la policía, le solicitó dinero por la elaboración del peritaje requerido a efectos de retirar el autobús con que trabajaba del lugar donde estaba retenido.


En general, considera debidamente valorada la prueba por el Tribual y que concurren los presupuestos legales para emitir sentencia condenatoria.


El delegado del Ministerio Público se pronunció en idéntico sentido, teniendo en cuenta que en la actuación se demostró que el acusado incurrió en concusión al solicitarle dinero a un particular urgido de la devolución de un automotor retenido con ocasión de un trámite judicial. No se actualizan los errores atribuidos al Tribunal por el actor, razón por la cual pide que se desestimen los cargos de la demanda.


CONSIDERACIONES


El auto admisorio de la demanda advierte que el objetivo primordial de la presente...

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