SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71902 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71902 del 25-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente71902
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3259-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3259-2020

Radicación n.° 71902

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.O.O. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

A.O.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez concedida «[…] teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral».

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, así como la diferencia por aquellas originadas con posterioridad al 1º de marzo del 2011.

Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de septiembre de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años. A su vez, adujo haber cotizado en toda su vida laboral un total de 31 años, 7 meses y 5 días, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la prestación legal de vejez.

Relató que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 25 de septiembre de 2009 y que, a través de la Resolución n.º 004420 del 15 de febrero del 2011, la entidad accionada le concedió el derecho prestacional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo del 2011 y en cuantía mensual inicial de $2.154.543.

En lo que tiene que ver con la fecha de otorgamiento de la pensión, aseguró que,

El Seguro Social le hizo conocer mediante la misma resolución que reconoció la pensión de vejez que no registra en la historia laboral la novedad de retiro con el empleador Constructora Ortega y Cía. Ltda., debiendo adelantar el trámite de desafiliación ante el Departamento Financiero de la Seccional de Cundinamarca a efectos de modificar la fecha de causación de la prestación.

Informó que, una vez efectuado el trámite de desafiliación y reportando la respectiva novedad de retiro, buscó mediante derecho de petición del 23 de noviembre de 2011, el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el 16 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011; no obstante, la misma no fue resuelta.

Así mismo, manifestó haber presentado una solicitud el 14 de marzo de 2013, con el fin de que le fuera reliquidada la mesada pensional tomando como ingreso base de liquidación IBL el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, la cual no había sido resuelta al momento de presentación de la demanda, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados, al igual que el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás aseguró que no le constaban.

Expuso que, en lo que tiene que ver con la obtención del IBL, éste se hizo con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -dada su condición de beneficiario del régimen de transición-, por lo que no era dable acceder a las súplicas del actor a partir de los postulados del artículo 21 de la misma normatividad.

Por otro lado, en lo concerniente a la fecha del disfrute del derecho, trajo a colación el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y estipuló que ésta sólo podía ser concedida una vez el afiliado se retirara del servicio, lo cual ocurrió en el 2011.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, «La no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de junio de 2014, condenó a C. en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representada legalmente por el señor M.O. o por quien haga sus veces, a RECONOCER y PAGAR al demandante A.O.O., […], su PENSIÓN DE VEJEZ conforme al estudio que antecede, a partir del PRIMERO (1) DE OCTUBRE DE 2009 en cuantía inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 14 CENTAVOS ($2.390.866,14) M/CTE.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR al demandante las diferencias que resultan de acurdo (sic) al nuevo monto pensional del numeral anterior y en relación con las mesadas que ya se han reconocido al demandante a través de la Resolución Nro. 27843 del 22 de agosto del año 2012 y la Resolución Nro. 4420 del 15 de febrero de 2011.

TERCERO: DECLÁRASE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las diferencias a que alude el numeral segundo, causadas hasta el 15 de marzo del año 2010.

CUARTO: Se dispone el PAGO de las diferencias mencionadas con la indexación correspondiente de acuerdo a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, modificó la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinar PRIMERO de la sentencia apelada en el sentido de indicar que la pensión se reliquida en cuantía de $2.109.587,76 a partir del 1º de octubre de 2009, conforme a los razonamientos expuestos en ésta audiencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar el valor del retroactivo reconocido por el ISS en la Resolución No. 30764 del 20 de septiembre de 2012 en cuantía de $39.647.106 y conformarlo en lo relacionado con el pago de las diferencias causadas de acuerdo al monto fijado en el ordinal anterior.

TERCER: REVOCAR el ordinar tercero, para en su lugar disponer que NO PROSPERA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver el de determinar si (i) se debía reliquidar la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en toda su vida laboral; (ii) eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo reconocido por C.; y (iii) prosperaba la excepción de prescripción.

Frente al primer interrogante, consideró que, previo a establecer la forma en que debía liquidarse el IBL, era procedente definir el régimen pensional que le era aplicable al actor para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Expuso que el señor O.O. era beneficiario de la transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 16 de septiembre de 1949, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Con lo cual, dijo que la normatividad llamada a gobernar el asunto era la Ley 71 de 1988, toda vez que el accionante reportaba tiempos de servicio cotizados a Cajanal y al ISS.

En ese sentido, precisó que la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 no eran los regímenes que le aplicaban al accionante, tal y como desacertadamente lo estimaron C. y el juez de primera instancia, respectivamente. Lo anterior, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 regulaba las prestaciones de los afiliados que solo tuvieran aportes al ISS, escenario dentro del cual no se encontraba el señor O.O..

Así pues, dijo que los requisitos para causar la pensión de vejez según la Ley 71 de 1988 -60 años de edad y 20 de servicio-, los acreditó el 1º de octubre de 2009, fecha en la que efectuó su última cotización.

No obstante, insistió en que la liquidación hecha por el juez fue equivocada, comoquiera que se tomó una tasa de reemplazo del 85% del IBL, conforme el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, al no ser ello procedente, concluyó que la reliquidación debía realizarse sobre el 75% del promedio de los ingresos percibidos durante toda la historia laboral, dado que contaba con más de 1250 semanas de aportes.

En consecuencia, aclaró...

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