SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00155-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00155-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00155-01
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7120-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7120-2020 R.icación n.º 76001-22-03-000-2020-00155-01

(Aprobado en S. de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Productos Varios –P. S.A. contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial 25.740.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 3 de agosto de 2018, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de Cali la validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización, «cuya negociación con los distintos acreedores inició en febrero de 2018», fundamentando la petición en la cesación de pagos.

Refirió que, con auto de 16 de agosto de ese año, la autoridad decretó la apertura del proceso, y el 14 de octubre siguiente, su acreedora Colpatria presentó un memorial, en el cual solicitó «el pago de las acreencias causadas hasta la fecha de celebración del acuerdo de reorganización, lo cual no coincide con las normas procesales que regulan el tratamiento de acreedores con garantías sobre bienes necesarios» y «solicitó el pago preferente, contrariando la etapa procesal para solicitar dicho beneficio».

Explicó que, el 21 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de validación del acuerdo, en la que se resolvió el pedimento de Colpatria, y para ello se reconoció en favor de aquella la garantía mobiliaria de prenda sin tenencia, y en punto al pago preferente, resolvió inhibirse «por no ser esa la oportunidad procesal para tal fin», y otorgó un nuevo plazo para que aquella aclarara su requerimiento y proveer.

Expuso que, en la misma diligencia, la Superintendencia autorizó el pacto de reorganización suscrito por los acreedores, y con auto de 24 de mayo siguiente ordenó el restablecimiento del plazo de la obligación con Colpatria y el pago del monto adeudado causado hasta la fecha de celebración del acuerdo.

Recalcó que, inconforme, presentó reposición, y con auto de 9 de octubre de 2019, la autoridad dispuso que «la providencia recurrida ya se encontraba en firme, pero enfatizando que la solicitud de Colpatria era de pago preferente, lo cual no resulta coherente con la decisión de otorgar el beneficio del restablecimiento del plazo».

Añadió que, el 16 del mismo mes y año, formuló solicitud de adición, pero el 30 de octubre posterior la Superintendencia la denegó. Así mismo, adujo que, con auto de 29 de noviembre de 2019, se negó el recurso horizontal presentado el 6 de noviembre.

Precisó que, el 16 de abril de 2020, la autoridad desestimó la «solicitud de antiprocesalismo [radicada el 28 de febrero], argumentando que P. tuvo los medios defensivos a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas en audiencia de resolución de objeciones».

3. Así las cosas, pidió que «se declare que la Superintendencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso (…) al proferir las decisiones, mediante las cuales se dejó en firme la decisión de conferir los privilegios de pago preferente y restablecimiento de plazo al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.» y, en consecuencia, dejar sin efectos las mencionadas decisiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Intendente Regional de Cali de la Supersociedades relató las actuaciones del proceso, y seguidamente manifestó que «se pretende utilizar la acción constitucional de tutela para atacar la legalidad de providencias judiciales proferidas por la [entidad] en su condición de juez concursal, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas hace mucho más de seis (6) meses». En ese orden, concluyó que la censora no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de confirmación del acuerdo de reorganización.

2. La representante legal de Scotiabank Colpatria dijo que «es claro que [la] accionante lo que pretende es reabrir nuevos espacios de discusión procesal de lo que ya fue resuelto por el Despacho, porque lo que en realidad busca la actora es que el operador judicial de la insolvencia se adhiera a sus propias razones, sin aceptar que la ley otorga unos beneficios y prerrogativas a los acreedores con garantías mobiliarias». Por último, aclaró que el 1 de abril de este año cedió la obligación a la empresa Quimpac de Colombia S.A.

3. El apoderado judicial de esa última compañía mencionada señaló que se opone a lo pretendido con este amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «para esta S. no resulta oportuna la presentación de este remedio si se tiene en cuenta que la particular crítica lanzada por la precursora a la mencionada determinación (…) desconoce flagrantemente el principio de inmediatez (…) pues acude a esta instancia después de haber transcurrido más de siete (7) meses desde que cobró firmeza la providencia en reseña, es decir, desde el 6 de noviembre de 2019, fecha en que se resolvió negativamente la complementación al auto que zanjó el recurso de reposición».

IMPUGNACIÓN

El mandatario judicial de la compañía censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que el Tribunal equivocadamente computó el término de inmediatez desde la Tercera Providencia, y no desde la Última Providencia, como en Derecho correspondía».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial (radicación 25.740) que inició la recurrente, por aceptar la solicitud presentada por una de sus acreedoras en relación con el restablecimiento del plazo de un crédito amparado con una garantía mobiliaria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Preliminarmente esta S. advierte que, si bien en el escrito de tutela se cuestionan los autos «620-001025 del 24 de mayo de 2019, 620-001778 del 9 de octubre de 2019, 620-001961 del 30 de octubre de 2019 y 620-002133 del 29 de noviembre de 2019», proferidos por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, en el marco del proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de la recurrente, P. S.A., el análisis de la Corte se circunscribirá a la providencia que puso fin a la controversia estudiada, esto es, la de 29 de noviembre de 2019, en la cual se dispuso «NO REPONER el auto (…) del 30 de octubre de 2019», sobre la cual cabe advertir desde ahora, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni con ella se desconocen las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, en dicha oportunidad la censora requirió a ese despacho para «que se pronuncie de manera motivada, expresa y concreta sobre los puntos 4.2 y 6.2 del recurso de reposición que...

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