SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67855 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67855 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67855
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3252-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3252-2020

Radicación n.° 67855

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA.


  1. ANTECEDENTES


Walter Jair L.S. demandó a S.S. y Dar Ayuda Temporal S.A., con el fin de que se declarara que hubo una contratación fraudulenta entre las partes, por lo que debían declararse ineficaces sus contratos celebrados con la empresa de servicios temporales. Seguidamente, pidió que se declarara que la calidad de empresa usuaria de S.S. era ficticia, pues en realidad fue su verdadero empleador y Dar Ayuda Temporal S.A. actuó como simple intermediaria, por lo que requirió que se declarara que existió una relación laboral directamente con la usuaria, desde el 15 de julio de 2006 «hasta el 19 de julio de 2008», el cual se desarrolló sin solución de continuidad.


Como consecuencia de ello solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a conceder su reintegro o reinstalación, en iguales o mejores condiciones, junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Subsidiariamente pretendió que se le cancelara la indemnización por despido injusto,


[…] al no solicitar autorización para ello al Ministerio de la Protección Social, consagrado en la ley 361 de 1997.


Que se declare que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, se debió a culpa imputable a las demandadas.


Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en forma conjunta, solidaria o separadamente a pagar al demandante las cantidades que corresponden a los siguientes conceptos:


  1. Las cantidades que se originaron por la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, tales como:

    1. Indemnización por perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante.

    2. Indemnización por perjuicios morales.

    3. Indemnización por perjuicios fisiológicos.


Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a S.S. desde el 15 de julio de 2006 «hasta el 20 de julio de 2008», sin solución de continuidad, a través de la empresa de servicios temporales en calidad de trabajador en misión ocupando el cargo de «C. en moto». Manifestó que el contrato terminó de manera injusta e ilegal, mediante una carta con fecha del 17 de junio de 2008, sin embargo, no le cancelaron la respectiva indemnización.


Afirmó que, «la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo del trabajador […]». Sostuvo que entre las partes hubo una contratación fraudulenta, por lo cual, la empresa de servicios temporales en realidad fue una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y la usuaria ostentaba la calidad de verdadero empleador.


Comentó que,


El día 23 de noviembre de 2006 cuando prestaba sus servicios en SERVIENTREGA S.A. en misión, […] sufrió un accidente de trabajo, que consistió en un fuerte trauma ocasionado por un golpe en la rodilla izquierda, cuando conducía la moto en la que desarrollaba su labor.


Como consecuencia del accidente de trabajo inicialmente estuvo incapacitado desde el 23 de noviembre de 2006 fecha del accidente hasta el día 26 de diciembre de 2006. [...] con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa lo reintegró y lo reubicó en COURRIER A PIE, es decir, continúo repartiendo correspondencia en el centro de la ciudad, por la avenida oriental y por el edificio Coltejer, todo ese sector hasta el parque bolívar.


Agregó que el 15 de marzo de 2007 fue incapacitado hasta el 16 de mayo de 2008, debido a que continúo presentando problemas de salud derivados del accidente, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones durante ese período. Mencionó que luego de su incapacidad la ARP Suratep envió oficio a la empresa de servicios temporales para que lo reubicara, la cual a su vez remitió el 30 de mayo de 2008 a Servientrega S.A. para dar cumplimiento de la orden.


Sumó que el 30 de mayo de 2008 fue calificado por la ARP con una pérdida de capacidad laboral del 18.5%, y posteriormente, el 14 de octubre de 2008, obtuvo un 26.33% de pérdida de capacidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Indicó que,


[…] la empresa temporal DAR AYUDA TEMPORAL S.A. le suministró una bota tobillera, la cual no cumplía con los estándares mínimos de seguridad y por ende era insuficiente para lograr la protección de las partes del cuerpo que se pretendían proteger. Para desempeñar la actividad de mensajero en moto se le debió haber suministrado unas botas largas que van hasta la rodilla, tienen platinas y protegen más que la bota tobillera que le habían suministrado.


[…]


El accidente de trabajo obedeció a culpa imputable a las demandadas, toda vez que estas no dieron la correspondiente inducción al trabajador para el desempeño de sus labores, tampoco tenía el extrabajador los suficientes implementos de seguridad ni se respetaron las normas mínimas del manejo o transporte de materiales (arts. 398 y s.s. del Código de Salud Ocupacional) ni tampoco las herramientas de fuerza motriz (arts. 371 y s.s.)


Precisó que la empresa de servicios temporales lo envió a realizarse los respectivos exámenes médicos de egreso el 29 de julio de 2008, en cuyo informe se indicó «[…] “CONCEPTO DE RETIRO NO SATISFACTORIO». Finalmente insistió en que el accidente se derivó de la negligencia de las empleadoras, por lo éstas debían reconocerle los perjuicios materiales y morales derivados del mismo.


Al dar respuesta a la demanda, Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que fue el actor fue enviado en calidad de trabajador en misión a Servientrega S.A. y las incapacidades que presentó el mismo. Aclaró que su vinculación inició el 16 de agosto de 2006 y que se desempeñaba como mensajero, sin embargo, a partir del 23 de noviembre de 2006 no realizó ninguna función debido a que se encontraba incapacitado. Sostuvo que el actor no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció al vencimiento del término pactado por las partes.


Afirmó que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador e indicó que constantemente capacitaba a sus empleados y les suministraba los elementos necesarios de protección.


En su defensa propuso las excepciones de «terminación del contrato conforme a la ley», «pago total de las prestaciones definitivas del trabajador», «mala fe del demandante», «buena fe del empleador» y prescripción.


Por su parte, S.S. al contestar la demanda formuló oposición. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue enviado por la empresa de servicios temporales, sin embargo, manifestó que desconocía las fechas de iniciación o terminación de contrato con la codemandada, pues en ocasiones solicitaba a cualquier temporal que enviaran trabajadores en misión para suplir algunas necesidades.


Sostuvo que no existió una relación laboral entre ella y el demandante por lo que no podía predicarse culpa por su parte.


En su defensa propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de solidaridad», cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 31 de octubre de 2011 resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que la empresa SERVIENTREGA S.A. representada legalmente por la señora M.C.A.M. o quien haga sus veces es la directa empleadora del señor W.J.L. (sic) SIERRA, identificado con cédula número 71.658.235 y por tal razón, deberá reintegrar al señor LOPEZ (sic) SIERRA reincorporándolo a su planta de personal en un cargo igual o superior, relacionado con las funciones, sin desmejorarlo, que llene las características de salud ocupacional y que no vaya en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales si existen en la empresa, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., desde la fecha del despido, 20 de julio 2008, hasta el día en que se produzca el reintegro.


SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. representada legalmente por el señor H.E.R. o quien haga sus veces, a responder solidariamente de las condenas que se declaran en este proveído, por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: Se ABSUELVE a las empresas SERVIENTREGA S.A. representada legalmente por la señora M.C.A.M. o quien haga sus veces, y la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. representada legalmente por el señor Héctor Elías López Rodríguez de las demás pretensiones incoadas en su contra, por el señor W.J.L. (sic) SIERRA.


CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resultas en forma implícita en el cuerpo de esta sentencia.



Lo anterior debido a que encontró que las demandadas conocían el estado de salud del actor a la fecha de su despido, por lo que era evidente la vulneración de las garantías otorgadas a sujetos de especial protección por la afectación en su condición de salud.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


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