SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78884 del 24-08-2020
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de sentencia | SL3276-2020 |
Número de expediente | 78884 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Agosto 2020 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3276-2020
Radicación n.° 78884
Acta 31
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JORGE ALBERTO USAQUÉN GONZÁLEZ, al que fue llamada CRISTAR S. A.
- ANTECEDENTES
Jorge Alberto Usaquén González, demandó a C., para que se le reconociera una pensión especial de vejez, a partir del 17 de noviembre de 2005, con los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.
Dijo, que nació el 17 de noviembre de 1955, que durante su vida laboral cotizó para pensiones al ISS hoy C., teniendo como último empleador a C.S.A. (antes Compañía Nacional de V.S.A., primero, entre el 19 de diciembre de 1978 y el 31 de octubre de 1997 y, posteriormente, desde el 1° de octubre de 2002 hasta la fecha, en los siguientes cargos, bajo condiciones permanentes de alto riesgo por altas temperaturas:
Cargo |
Desde |
Hasta |
Operario materias primas |
19 de diciembre de 1978 |
6 de mayo de 1979 |
Ayudante mecánico I.S. |
7 de mayo de 1979 |
8 de agosto de 1982 |
Ayudante de mantenimiento máquinas – herramientas |
9 de agosto de 1982 |
31 de octubre de 1985 |
Mecánico maquinas I.S. |
4 de noviembre de 1987 |
31 de octubre de 1997 |
Operario Procesos II (operario máquinas) |
1° de octubre de 2002 |
La fecha |
Indicó, que el 23 de junio de 2010, presentó solicitud de pensión de vejez especial al ISS, por haber laborado en condiciones especiales de altas temperaturas, la cual fue resuelta negativamente, mediante la Resolución n.° GNR 25888 del 24 de enero de 2014; que interpuso los recursos de ley y a través de la n°. GNR 282027 del 12 de agosto de 2014, la demandada confirmó la anterior; que agotó la vía administrativa.
Sostuvo, que ha laborado 30 años, 8 meses y 12 días con exposición a altas temperaturas, para la empresa C.S.A., es decir, 11.052 días o 1.578 semanas; que si a estas se les resta 750 quedan 828, que divididas en 50 otorgan 16,56 años a descontar para efectos pensionales; que como la edad para obtener la prestación por vejez es de 60 años, si se le extrae la última cifra, la suya sería a los 44; que como el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1281 del 22 de junio de 1994, dispone que la edad para obtener esta pensión no puede ser inferior a 50 años, el 17 de noviembre de 2005 cumplió 55, por lo que se debe causar el derecho a partir de ese momento.
Adujo, que es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que no exige otro requisito para tener el derecho a la pensión especial de vejez, que contar con semanas adicionales a las primeras 750, para obtener el descuento de la edad exigida (f.° 1 a 8 del cuaderno de primera instancia).
Mediante auto del 16 de enero de 2015, se integró al juicio a C.S.A., como litisconsorte necesario (f.° 56 a 57, ibidem).
C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su último empleador, las de labores, la solicitud del reconocimiento pensional, la respuesta dada a la misma, la interposición de los recursos, la decisión de estos, el agotamiento de la reclamación administrativa y la calidad de beneficiario del régimen de transición del reclamante.
Afirmó, que no está probado que éste haya laborado más de 30 años en condiciones de alto riesgo; que de acuerdo con la Resolución n.° GNR 282027 de 2014, los periodos cotizados para alto riesgo fueron de junio de 1996 a noviembre de 1997; de marzo a abril de 2004; de junio de 2004 a noviembre de 2013 y de enero a julio de 2014, lo cual suma 617 semanas.
En su defensa propuso las excepciones perentorias, de innominada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 71 a 73, ib).
C.S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el actor ingresó a laborar el 1° de octubre de 2002, ocupando hasta la fecha el cargo de operario procesos II (operario de máquinas), en el área de formación de la planta de Buga; que las labores realizadas allí son con exposición permanente a altas temperaturas y ruido. De los restantes afirmó que no le conciernen y no los podía responder ni afirmativa ni negativamente.
Propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe de la entidad llamada a conformar litisconsorcio necesario, compensación, inexistencia de la obligación de cotizar por actividades de alto riesgo, cuando la afiliación al sistema general de pensiones se produce ante el régimen de ahorro individual con solidaridad, innominada o genérica (f.° 93 a 100, ibidem).
EI Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 14 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagar a favor del señor J.A.U.G. la pensión especial de vejez, una vez el afiliado presente la novedad de retiro ante la entidad, teniendo en cuenta al momento de liquidar el valor de la primera mesada pensional hasta la última cotización, aplicándole una tasa de reemplazo del 90 %, aplicándole el IBL más favorable al momento de reconocimiento teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como agencias en derecho.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones, de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor Jorge Alberto Usaquén González.
CUARTO: ABSOLVER a la Empresa C.S.A., de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor J.A.U. González.
QUINTO: En el evento de que esta sentencia no sea apelada, se remite en el grado jurisdiccional de consulta, por ser adversa a los intereses de C. (f.° 351 a 352, en relación con el CD de folio 353, ib).
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de abril de 2017, al resolver la apelación del actor y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 14 de abril de 2016, en cuanto que el reconocimiento pensional allí reconocido lo será a partir del 1° de enero del 2014.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el...
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