SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65964 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65964 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3330-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65964
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3330-2020

Radicación n.° 65964

Acta 030

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JULIO C.A.G., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LIMITADA y sus socios M.A.S.O., C.A.S.D. y J.G.M.S., así como contra la UNIÓN TEMPORAL SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. - CONTROL SISTEMAS COMUNICACIONES LTDA.

I. ANTECEDENTES

J.C.A.G. demandó a las sociedades y personas naturales indicadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con Control Sistemas Comunicaciones Limitada, en adelante CSC Ltda., durante los extremos comprendidos entre el 2 de febrero y el 15 de diciembre de 2004, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada y solidariamente a la Unión Temporal constituida por ésta y la sociedad S.E. de Colombia S.A., a pagar los salarios adeudados entre el 1º y el 15 de diciembre de 2004, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante el tiempo de su vinculación; así como las comisiones de venta y las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Fundamentó sus pretensiones, en que suscribió con la sociedad CSC Ltda., un «Contrato de servicios de mercadeo y venta de equipo y sistemas de seguridad No. 001 de 2004», el día 2 de febrero de 2004, para desempeñar el cargo de gerente comercial, subordinado a la gerente general M.A.S.O., cumpliendo un horario de tiempo completo y extendiendo su jornada a más de ocho horas diarias y eventualmente a los días domingo y festivos.

Señaló que desempeñó sus labores en la oficina de la empresa CSC Ltda. y posteriormente, cuando adjudicaron el contrato de la Policía Nacional, frecuentaba estas instalaciones y las de la firma S.E. de Colombia S.A., pues el 16 de diciembre de 2004 fue trasladado provisionalmente a ocupar el cargo de director del proyecto «Implantación de sistemas de seguridad de instalaciones policiales DIJIN» al servicio de la unión temporal CSC Ltda.– S.E. de Colombia S.A., hasta la fecha de terminación.

Agregó que durante su vinculación se le asignó un sueldo base de $600.000, pagadero en dos quincenas de $300.000 cada una, más uno variable por comisiones, equivalente al 25% o al 30% de la utilidad neta del «negocio», dependiendo de si la empresa fue invitada a participar o él directamente generó el proyecto. Explicó que también se pactó, para el caso de los contratos de mantenimiento, una comisión del 15% o del 25% sobre la utilidad neta, que se pagaría mensualmente, bajo las mismas condiciones explicadas.

Afirmó que a pesar de haber obtenido «[…] el resultado para tener derecho a las comisiones indicadas en este hecho, la firma empleadora no le ha pagado esta parte del salario variable como debe ser», esto es, el 30% de las utilidades netas de CSC Ltda.; el 30% de las utilidades generales por facturación, no adjudicadas a S.E. de Colombia S.A., cuyo monto fue cedido por ésta y las comisiones generadas por ampliación del contrato de mantenimiento y suministro de repuestos celebrado con la Secretaría de Gobierno Distrital con destino a la Cárcel Distrital de Varones.

Precisó que entre el 1º de julio y el 15 de agosto de 2004 disfrutó de una licencia no remunerada, cumpliendo entre otras actividades la de asistir en representación de CSC Ltda. a la Feria Internacional de la Seguridad, celebrada en la ciudad de Miami, asumiendo el costo del 50% del valor de los pasajes, pues la empresa sufragó el porcentaje restante.

Por último, aseguró que la unión temporal S.E. de Colombia S.A. –Control Sistemas Comunicaciones –CSC- Ltda., se constituyó mediante documento privado el día 12 de septiembre de 2004, «[…] con el propósito de participar en el proceso de contratación directa n.º 130 de 2004 del Fondo Rotatorio de la Policía […]», siendo beneficiada con la adjudicación de la mayor parte del proyecto, donde él detectó la oportunidad de negocio, elaboró el estudio de factibilidad, diseñó la estrategia de participación en equipo, desarrolló la arquitectura de solución, elaboró la propuesta, lideró las comunicaciones con dicha entidad y ultimó los detalles de la negociación.

Al dar respuesta a la demanda, la unión temporal S.E. de Colombia S.A. CSC Ltda., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto el relacionado con su constitución el 12 de septiembre de 2004, con el propósito de participar en el proceso de contratación directa n.º 130 de 2004, con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, la primera fundamentada en el acta de conciliación celebrada el 1º de agosto de 2008, ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el actor contra las mismas demandadas, en la que se acordó el pago de $12.750.000, por lo cual desistió de todas las pretensiones de ese proceso. No obstante, mediante decisión del 23 de junio de 2009, se negó la prosperidad de esa excepción por falta de identidad de objeto.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimidad en la causa, cobro de lo no debido y buena fe.

Los demandados CSC Ltda., M.A.S.O., J.G.M.S. y C.A.S.D., a través de escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos sólo admitieron como cierto el relacionado con la constitución de la unión temporal entre S.E. de Colombia S.A. y CSC Ltda.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de contrato de trabajo entre la sociedad CSC Ltda. y J.C.A.G., compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, límite de responsabilidad social, buena fe y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2012, absolvió a todos los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por JULIO C.A.G. contra SISTEMAS COMUNICACIONES CSCEL (sic) y solidariamente contra los señores MARIA (sic) ALELI (sic) SANCHEZ (sic) ORDOÑEZ, MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) MEJIA (sic), JOSE (sic) ROBERTO CARDENAS (sic) CASTIBLANCO, C.A. (sic) SANCHEZ (sic) DUEÑAS Y J.G.M. (sic) SANCHEZ (sic) y la unión temporal SCHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A.-CSC LTDA, para en su lugar condenar a la demandada SISTEMAS COMUNICACIONES CSCEL (sic) y solidariamente contra los señores MARIA (sic) ALELI (sic) SANCHEZ (sic) ORDOÑEZ, MARTIN (sic) MARTINEZ (sic) MEJIA (sic), JOSE (sic) ROBERTO CARDENAS (sic) CASTIBLANCO (sic), C.A. (sic) SANCHEZ (sic) DUEÑAS Y J.G.M. (sic) SANCHEZ (sic) a pagar al demandante las sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan:

a) La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.oo), por concepto de salarios.

b) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($833.645.66) correspondientes a las cesantías del año 2004.

c) La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL (sic) PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($87.532.80) por concepto de intereses a las cesantías del año 2004.

d) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($631.111.11), por concepto de prima de servicios del año 1998 (sic).

e) La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($833.645.66) por concepto de prima de servicios del año 2004.

f) La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($262.500.oo), por concepto de vacaciones del año 2004.

g) Los intereses moratorios a la tasa más alta del crédito de consumo del sector bancario sobre las prestaciones y salarios.

h) La indexación sobre el valor de las vacaciones y los intereses sobre las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER de todas las demás pretensiones de la...

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