SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55994 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55994 del 26-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente55994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3198-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3198-2020

Radicación No. 55994

Aprobado Acta No.177

Bogotá D.C. veintiséis (26) de agosto dos mil veinte (2020)

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que condenó a M.E.H.B. como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Conforme obra en el proceso judicial, Elfrida L. de P. en calidad de curadora de su hijo J.P.L., interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestaciones sociales y la reliquidación a la que hubiese lugar.

El 2 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga reconoció la excepción propuesta por la demandada y se abstuvo de examinar las pretensiones de la parte actora. Sin embargo, el 23 de marzo de 2000 el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó la decisión y dispuso el pago a favor de la demandante de los valores que correspondieran, en virtud de la mesada pensional, siempre que la entidad no estuviera efectuando la cancelación correspondiente.

Con base en el fallo judicial, Elfrida L. de P. interpuso proceso ejecutivo laboral ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, M.E.H.B. con el propósito de obtener el pago de los emolumentos decretados.

En trámite del procedimiento, el 27 de junio de 2001, el funcionario judicial libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares a cuentas del presupuesto de la Nación, aunque el Ministerio de Hacienda manifestó su inconformidad bajo el argumento de que los bienes estaban amparados por el principio de inembargabilidad.

Igualmente, el Juez laboral requirió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que informara del cumplimiento de la obligación pensional a favor de la demandante. Pretensiones resueltas por la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo y Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de dicha cartera ministerial a través de oficios GIT-SNP-1043 del 27 de diciembre de 2001 y GIT-SNP-43 del 29 de enero de 2002, en los que adujo la cancelación de las mesadas pensionales al ex portuario hasta enero de 2002.

También allegó la Resolución 00013 del 14 de enero de 2002 a través de la cual se reconoció el pago de las mesadas pensionales a favor de Elfrida L. de P. en calidad de curadora de su hijo J.P.L..

Pese a lo anterior, el 22 de mayo de 2002 M.E.H.B. decretó mediante auto interlocutorio 113, nuevamente el pago de la obligación en provecho de esta última en cuantía total de $1.598.200.956.oo y en consecuencia la entrega de los depósitos judiciales que reposaban a su favor.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 9 de diciembre de 2009 la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos- Cajanal compulsó copias contra M.E.H.B., con fundamento en las presuntas irregularidades efectuadas en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en el proceso ejecutivo impetrado por Elfrida L. de P.[1]. El 24 de abril de 2012, declaró abierta la investigación formal[2] y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria[3].

2.- El 28 de julio de 2014, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros (inciso 2º, art. 397 de la Ley 599 de 2000) y prevaricato por acción (Artículo 413 ibídem)[4].

3.- Inconforme con lo anterior, el procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. El 28 de mayo de 2015, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga reafirmó la medida de aseguramiento[5] y finalmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la determinación[6].

En la misma decisión, se determinó que los hechos que originaron el delito de peculado por apropiación a favor de terceros ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, motivo por el que se ordenó proseguir el rito procesal bajo los postulados del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980.

4.- El 12 de noviembre de 2015 se declaró cerrada la investigación[7] y el 29 de diciembre siguiente, el Ente Acusador calificó el mérito del sumario profiriendo Resolución de acusación por el ilícito de peculado por apropiación y la preclusión por prescripción del punible de prevaricato por acción[8].

5.- Esta última decisión fue apelada por el defensor, pero el 6 de abril de 2016 la Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corporación la confirmó en su integridad[9].

6.- En firme la acusación, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Buga para la etapa de juzgamiento. Durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa solicitó la nulidad de lo actuado. Petición que fue denegada y apelada por la bancada de la defensa.

La Sala Penal en decisión AP8816-2017 del 6 de diciembre de 2017 (Rad.49320), rechazó la pretensión impetrada y aclaró: «si bien los hechos (…) sucedieron en junio de 2001, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma que regula la actuación procesal es la Ley 600 de 2000, (…)»[10]. Sistema bajo el cual se continuó el procedimiento judicial.

7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017[11] y el 12 de junio de 2019, la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de Buga condenó a M.E.H.B. a noventa y seis (96) meses de prisión, $2.397.300.894.oo de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación.

Igualmente, condenó al acusado al pago de perjuicios materiales a favor de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional, por la suma de $1.598.200.596.oo., correspondientes al valor cancelado a E.L. de P., en virtud de la orden emanada de H.B. como Juez Segundo Laboral de Buenaventura.

8.-Por último, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

Contra la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelación[13], asunto que pasa a resolver la Sala.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal comenzó por precisar los elementos del tipo de peculado por apropiación y la contextualización del proceso que dio origen al pago de pensión de invalidez por enfermedad mental a favor del ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia, J.P.L..

Indicó que, la señora E.L. de P. en calidad de curadora de su hijo interdicto -J.P.L.- instauró proceso ordinario laboral contra la mencionada empresa a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestaciones sociales y la reliquidación a la que hubiese lugar.

En desarrollo de la acción propuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró probada la excepción de prescripción a favor de la demandada. Sin embargo, el 23 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó parcialmente la decisión y ordenó el pago de mesadas no canceladas a favor de P.L. y, las que en adelante se causaran, a la señora E.L. de P., siempre y cuando acreditara su condición de representante legal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no lo estuviese realizando.

El 23 de noviembre de 2001, la mencionada señora instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral donde fungía como titular M.E.H.B., quien libró orden de pago contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente de la Dirección del Tesoro Nacional.

Afirmó que, la anterior orden se dictó pese a la información brindada por esta última Entidad, con relación a la inembargabilidad de los fondos correspondientes a rentas del presupuesto nacional, conforme al artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. También adujo que se desconoció la manifestación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente al pago que la cartera...

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