SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00090-01 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00090-01 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 5000122130002020-00090-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7162-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7162-2020

R.icación n.° 50001-22-13-000-2020-00090-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por E.L. M. Toro contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haberlo vinculado al proceso ejecutivo con títulos ejecutivo hipotecario que F.A.M.T. promovió frente a F.G.M.S., con R.. No. 2018-00160-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Granada, M., «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que orden[a] seguir adelante la ejecución (…) y se convoque a los herederos determinados e indeterminados de la señora Eximirey Toro de M.», dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el inmueble objeto de la garantía real se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal entre el ejecutado y su progenitora Eximirey Toro de M., quien falleció el 5 de septiembre de 2016, y que el proceso de sucesión ya se abrió en la ciudad de Bogotá, situación que puso de presente en el marco del litigio coercitivo referido en líneas anteriores, la autoridad judicial convocada no solo omitió vincular a los herederos de aquélla como litisconsortes necesarios, pues «sig[ue] esperando [su] notificación personal», sino que en una decisión que «contradice en su actuar», aceptó una dación en pago con un porcentaje de la cuota parte del inmueble, desconociendo, dice, que respecto del predio «existe una anotación de demanda de simulación», circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada precisó, que el tutelante carece de legitimación en la causa para formular la presente acción constitucional, toda vez que «no es parte dentro del trámite judicial cuestionado, además resaltó que se pronunció sobre la petición del actor en proveído adiado 31 de enero de 2019, aclarándole que debe acudir a través de apoderado judicial ya que se trata de un asunto de mayor cuantía, decisión que fue notificada por estado; no obstante, requirió información sobre el bien embargado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, estrado judicial que certificó que el trámite liquidatorio se declaró terminado por desistimiento tácito».

b. F.A.M.T. puntualizó, en lo fundamental, que el gestor del amparo es su hermano, y fue quien promovió el juicio sucesoral de su difunta madre, trámite que, por demás, terminó por desistimiento tácito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, luego de advertir que el actor no ha solicitado la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 134 del C.d.P., contando inclusive, con el recurso extraordinario de revisión frente a lo que dentro del proceso cuestionado se resuelva.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el mecanismo extraordinario de revisión sólo procede en contra de las sentencias, y su queja puntual va dirigida frente al proveído dictado el 29 de julio pasado, que aprobó la dación en pago al interior de la ejecución criticada.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada en el presente asunto, se observa que la censura del señor E.L. está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 29 de julio del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, M., que repuso el auto dictado el 21 de enero anterior, para en su lugar, «AUTORIZAR (…) el acuerdo de dación de pago» celebrado en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que F.A.M.T. adelantó frente a F.G.M.S., pues según su dicho, ha debido vinculársele a ese trámite en calidad de «litisconsorte necesario», y no era posible saldar la obligación bajo la figura de dación en pago.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, y lo informado por la autoridad judicial convocada, se advierte el fracaso de lo pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser...

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