SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60256 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60256 del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expedienteT 60256
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7331-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7331-2020

Radicación n.º 60256

Acta extraordinaria nº 85

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Y.F.M.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2013 - 00591».

  1. ANTECEDENTES

Y.F.M.V., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en calidad de hija del causante A.M., junto con la compañera permanente de él, señora M.L.P., presentaron demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que su progenitora, la señora N.V.L., “en calidad de compañera permanente”, fungió como litisconsorte necesario al interior del proceso objeto de queja.

Indicó, que del asunto conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, ordenó el pago de la pensión de forma proporcional en un 50% para ella y su hermano, y el otro 50% para la señora L.P., sin que se pronunciara sobre el derecho que le correspondía a su progenitora; que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó al a quo, emitir sentencia complementaria, al argumentar que no se había pronunciado sobre todas las pretensiones de la demanda.

De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, la adición de sentencia se profirió el 11 de septiembre de la misma anualidad, en la que el Juzgado condenó a Colpensiones, al pago de la prestación pretendida por la aquí tutelista, hasta que cumpliese 25 años de edad y absolvió a la pasiva, frente a las peticiones incoadas opor M.N.L.V..

En estudio del recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora L.V., así como del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 43 del 13 de marzo de 2019 y la complementaria emitida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, la cual quedará así:

a) DECLARAR que la señora M.L.P.R., tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente que lo fue del señor A.M.L.

b) DECLARAR que H.A.M.P. y Y.F.M.V., tienen la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional en calidad de hijos del causante A.M.L..

c) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora M.L.P.R. la suma de $38.07S.422.50 por concepto de retroactivo pensional causado del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que, en su calidad de compañera permanente del causante, le corresponde el 50% del valor de la mesada pensional.

d) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora M.L.P.R., en calidad de representante del menor H.A.M.P., la suma de $29.954.598.85, por concepto de retroactivo hasta el 17 de febrero de 2016, cuando cesó el derecho que tenía Y.F.M.V. y de ahí en adelante le corresponde el 50% del valor de la mesada pensional.

e) DECLARAR que el valor de la mesada pensional a favor de la señora M.L.P.R. y H.A.M.P. es igual para cada uno el 50% del valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, acrecentándose en un 100% a favor de la señora M.L.P.R., cuando se termine el derecho a favor de HEIBER ADOLFO MARTTNEZ PILLIMUE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia del 13 de marzo de 2019 y la complementaria del 11 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

Solicita, que se ordene al Juzgado convocado, complementar la sentencia emitida en primera instancia, en cuanto omitió reconocer intereses de mora en su favor.

Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, tras considerar que en las decisiones cuestionadas no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales incoados por la actora.

La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, afirmó que la decisión emitida por la Corporación se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se ordene al operador judicial que conoció el asunto objeto de debate en primer grado, adicionar la decisión por él adoptada, en el sentido de que se le reconozca lo correspondiente por concepto de intereses moratorios.

Pues bien, de entrada, advierte la S., que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia,...

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