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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52364 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3284-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52364



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



SP3284-2020

Radicación 52.364

Aprobado en acta No. 182



Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada SOCORRO C.V., contra la sentencia de diciembre 18 de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución emitida, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto del mismo Distrito Judicial, y la condenó como determinadora del delito de homicidio agravado.




ANTECEDENTES


Fácticos


El 20 de diciembre de 2002, en Cartagena, J.J.V.G. ultimó de varios disparos a G.V.C., siendo capturado, instantes después por la comunidad, y condenado posteriormente como responsable de ese crimen por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa capital.


En entrevista rendida el 22 agosto de 2007, ante la F.ía Tercera Especializada de Barranquilla, V.G. manifestó que: i) alias “Pirata” y la Señora “S.”, posteriormente identificados como A.E.G. y S.C.V., lo habían contratado para ejecutar el homicidio de Gabriel V.C., mediando la promesa incumplida de pago de tres millones de pesos; y ii) el acuerdo y los detalles del plan se habían celebrado en un Kiosco del mercado de Bazurto, todo motivado por el presunto apoderamiento, por parte del occiso, de estupefacientes de propiedad de aquellos.


Procesales


El 22 de febrero de 2008, la F.ía 49 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la apertura de investigación previa.


El 7 de mayo de 2008 se dispuso la apertura formal de la investigación y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de A.E.G., quien se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación, y de SOCORRO C.V., capturada con tales fines.


El 16 de mayo de 2008, una vez practicada la injurada de CARABALLO VILLERO, la F.ía Delegada, al definir su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de ésta y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.


Por su parte, el 22 de mayo de 2008, a A.E.G. le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 27 de diciembre de 2010, al calificar el mérito del sumario, fue proferida resolución de acusación en contra de los dos procesados como determinadores de homicidio agravado. Esa determinación no fue impugnada.


Surtidas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, en sentencia de mayo 15 de 2012, condenó a Antonio E.G. como determinador del homicidio agravado de G.V.C. y absolvió a SOCORRO C.V., en aplicación del in dubio pro-reo.


El 18 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación impetrado por la F.ía General de la Nación, la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a C.V. a la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión, como determinadora de homicidio agravado.


Contra tal determinación el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de mayo 21 de 2018 fue declarada formalmente ajustada a derecho.


El 1 de junio de 2020, el Ministerio Público rindió concepto sobre la viabilidad del recurso.



LA DEMANDA


Propuso dos cargos, a saber: el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.


Primer cargo


Destacó que el ente instructor limitó, sin justificación, las facultades de la defensa durante la investigación previa, pues contaba con la información que permitía individualizar y ubicar a la procesada, empero no desplegó acción alguna para enterarla oportunamente de la existencia de esa actuación, de la que sólo tuvo conocimiento en el momento de su captura con fines de indagatoria.


Esa vulneración de garantías permitió que la actividad de la defensa iniciara únicamente con posterioridad a la aprehensión, proceder que entraña un desconocimiento de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política.


Pregonó la infracción del debido proceso y del derecho de defensa, porque la F.ía contaba con todos los datos de la investigada, mas los empleó exclusivamente para capturarla y allanar su domicilio. En otros términos, a su representada se le cercenó el derecho de defenderse antes de la apertura formal de la instrucción.


En su concepto, el proceder del órgano de persecución penal impidió que la defensa interrogara a John Jairo V. Gómez y que se procediera a un reconocimiento en fila.


Por lo anterior, deprecó la invalidación de la actuación “a partir del auto que ordena la indagación preliminar inclusive”.


Segundo cargo


Con fundamento en la causal segunda, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirmó que la segunda instancia había incurrido en un error de apreciación probatoria que recayó sobre el testimonio de J.J.V.G., único testigo de los hechos, y que conllevó la aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal, así como la falta de aplicación de los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.


Aseveró que, de no haber mediado dicho yerro, el Tribunal habría reconocido la inexistencia de la conducta y procedido a confirmar la sentencia de primer grado.


Deprecó casar la sentencia y dictar una de reemplazo y de naturaleza absolutoria.



CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA


Para la delegada del Ministerio Público no resulta viable casar el fallo por razón de los cargos formulados.


En cuanto al primer planteamiento, con fundamento en consideraciones sobre la inexistencia de los actos procesales y los principios aplicables en materia de nulidades, aseguró que cada vez resulta menos frecuente dicha solución extrema, en tanto legislativamente se ha avanzado bastante en la tutela de las garantías fundamentales.


Descartó la existencia de la irregularidad sustancial denunciada en la investigación previa, pues de conformidad con los artículos 336, 354 y 357 del Estatuto Adjetivo, el F. sí se encontraba facultado para librar la orden de captura, con fines de indagatoria, en tanto concurrían los requisitos en la materia.


De un lado, existían serios indicios en contra de CARABALLO VILLERO, y, de otro, el delito por el que se procedía contemplaba una pena mínima superior a los cuatro años, caso en el cual procedía la definición de situación jurídica.


Estimó que la censura no debe prosperar, en la medida en que no se presentó ninguna afectación de derechos y garantías de la procesada.


Respecto de la segunda postulación sostuvo que la demanda no desvirtuaba la presunción de acierto y legalidad que amparaba la sentencia, pero además que el error atribuido al Tribunal no encontraba respaldo al verificar la decisión atacada.


Precisó que, de las cuatro declaraciones entregadas por John Jairo V. Gómez, entre 2007 y 2012, era posible advertir que i) se había presentado una retractación, en cuanto hacía referencia a la sindicación sobre C.V., y ii) en algunos tópicos era un testigo directo y en otros de referencia.


En cuanto a la abjuración señaló que, tal y como lo identificó fundadamente el ad quem, i) no se trató de un acto espontáneo, ii) se produjo con la clara intención de favorecer a la procesada y iii) presentó detalles novedosos antes omitidos.


Manifestó que el Tribunal valoró todas las declaraciones del testigo y motivadamente desestimó la apostasía, así como, con apoyo en los indicios de oportunidad y manifestaciones posteriores al delito, concluyó que la procesada sí había determinado el homicidio.


En consecuencia, solicitó no casar la sentencia, en la medida en que no se presentó una valoración errada de medios probatorios.



CONSIDERACIONES


Aunque esta S. tiene establecido que i) el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ii) la demanda no es un alegato de libre confección y iii) le asiste al demandante la carga procesal de observar los requisitos de forma y contenido de acreditación de cada causal, también es cierto que una vez se ha declarado que la demanda se encuentra ajustada a derecho, corresponde emitir fallo de fondo, con independencia...

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