SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111935 del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111935 del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2020
Número de expedienteT 111935
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6001-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP6001-2020

Radicación n.° 111935

(Aprobación Acta No.169)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por W.R., contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar, el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de B., con ocasión al proceso penal con radicado 200013107001201700013 (en adelante, proceso penal 2017-00013).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano W.R. solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida, el cual considera vulnerado por los accionados, ya que a la fecha no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el contagio por COVID-19, por lo tanto, solicita vía tutela que se tomen medidas cautelares dentro del E.P.M.S.C. de B. y se le brinde un informe del estado de la condena del señor R., con un posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos en la ley, a los que haya lugar.

Narró que, se encuentra privado de la libertad por las causas adelantadas en su contra bajo los radicados 200013107001201700013 y 6800160001592201105440, frente a este último, se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria; sin embargo, no frente al proceso penal 2017-00013.

Agregó que, el 01 de julio de 2020, elevó solicitud ante el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que concedieran el beneficio de prisión domiciliaria transitoria en virtud del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, o en su lugar, el sustituto del cambio de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria en su lugar de residencia.

Manifestó que, el día 9 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio respuesta negativa a su petición, por no encontrarse dentro de los requisitos del mencionado decreto.

Aunado a esto, elevó el 13 de julio de 2020 al establecimiento carcelario, la cual fue resuelta por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de B., donde se le informó que se abstenían de enviar toda la documentación pertinente requerida para el trámite de la prisión domiciliaria, debido a que no reunía los requisitos exigidos en el mencionado decreto.

Resaltó que, sufre de patologías como: hipertensión arterial de alto riesgo, dislipidemia mixta, estreñimiento crónico severo y gastritis crónica severa.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que, falló en segunda instancia el proceso penal 2017-00013 el 13 de mayo de 2020, contra la cual el accionante puede interponer recurso extraordinario de casación.

Agregó que, mediante auto del 9 de julio de 2020, la S. resolvió solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada por el accionante, con fundamento en el Decreto 546 de 2020, negando este con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del mismo decreto. Al mismo tiempo, remitió por competencia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave formulada por el procesado, autoridad judicial que a la fecha tramita la misma..

Aseveró que, la parte actora no logró demostrar que las decisiones adoptadas por el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual incurrió en una vía de hecho y que tales yerros se identifican con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, todo lo cual evidencia que el accionante pretende imponer su forma particular de valorar las pruebas y la actuación ya dilucida. Por lo anterior, se solicita que se declara la improcedencia de la acción de tutela.

2.- El INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo tanto, solicita que se denieguen de plano las pretensiones planteadas y se desvincule a esta autoridad.

Agregó que, al INPEC no le corresponde a tender los requerimientos aludidos, por cuanto, su función corresponde a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento, le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido por la accionante.

Aunado a lo anterior, resaltó que la solicitud de conceder detención domiciliaria transitoria, versa sobre competencias legales y constitucionales distintas a las atribuidas al INPEC, lo cual es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales.

3.- El Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de su Director de Política Criminal y Penitenciaria solicitó ser desvinculado del proceso constitucional, y que sean negadas las pretensiones que recaen sobre el Ministerio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las personas que solicitan subrogados penales, se encuentran sujetos a un estudio jurídico que hace parte de la órbita de competencia de los jueces; por esta razón, carece de facultades para analizar, conceder y hacer efectivas estas medidas, ya que el acceso a ellas debe ser valorado según criterios legales y jurisprudenciales.

Manifestó que, el actor cuenta con otros mecanismos idóneos, para solicitar que sean aplicados subrogados penales que le den libertad transitoria, sin acudir a la acción de tutela y pretende obviar el análisis de los criterios legales para determinar el acceso a dichos beneficios.

Resaltó que, el Ministerio ha expedido diversas herramientas jurídicas que permiten enfrentar la crisis generada por la pandemia del COVID-19, las cuales se componen de decretos, directivas y oficios que contienen instrucciones de prevención sanitaria, así como de mecanismos administrativos para facilitar los procesos de contratación de elementos necesarios para mitigar las consecuencias del virus.

4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que no vigila pena alguna del tutelante, y por tanto, solicita su desvinculación al tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- Las demás autoridades accionadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta S. es competente para resolver la acción de tutela impuesta por W.R., contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar, el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de B..

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus.

No obstante, ante la insuficiencia de las...

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